REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000857
ASUNTO : EP01-P-2004-000857


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS y CESAR IVAN OCANDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, para ambos y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado CESAR IVAN OCANDO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA PEREIRA, YELY LOPEZ, ARGENIS URRIOLA y GEOVANNY CURIALE, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.232, natural en Acarigua del Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la Calle Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo Alberto Pérez y Nancy Adela Pérez y CESAR IVAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.213.563, hijo de Loida Ocando y que no tiene papá, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Penal, Calle Nro. 9, casa N° 1 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistidos Del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando, el hecho de haber despojado celulares, prendas de oro y cantidades de dinero en efectivo bajo la amenazas con armas de fuego a las personas que se encontraba en la Tienda Celular Lider, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, el día 22-11-2004, aproximadamente a las 11.30 AM de mañana, que luego de Sali del establecimiento comercial emprendieron veloz huida en una camioneta Pick up, de color gris, placas 13Y- FAH, vehículo en el cual fueron aprehendidos ambos imputados por funcionarios policiales, portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones de tipo básico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, en una camioneta con las mismas características señaladas por las víctimas, así como también uno de ellos portando un arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando en los delitos de Robo Agravado el cual prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y no obstante a esto, aunado al delito que también se le imputa al imputado Cesar Ocando el delito de Porte Ilícito de Rama de fuego que prevee una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, tal como lo dispone el artículo 278 del Código Penal, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial de fecha 22 de noviembre del año 2004, suscrita por el funcionario Ibor Varela y Roberto Labrador, adscritos a la Policia del Municipio Barinas del estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando, estando circulando ambos en el mismo vehículo.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano José Miguel Medina Pereira de fecha 22-11-2004, quien es la víctima en el presente hecho e indica de que manera lo despojan de su negocio los imputados un lote de teléfono celulares y sus accesorios, así como también tarjetas para celulares y dinero efectivo, además señala que dentro de las armas que utilizaron apara amenazarlos habían revolveres, así como también que uno de ellos tenía tatuajes en el brazo derecho y una prótesis, lo cual coincide con las características de Cesar Ivan Ocando.
C.) Declaración del ciudadano Argenis Rolando Urriola Lopez de fecha 22-11-2004, quien manifestó que ese día se encontraba con su esposa Yely Lopez y con su jefe José Medina en la Tienda Celular Lider y entraron unas personas armadas a robarlos, uno de ellos cargaba un revolver plateado y otros negros, que luego los mismo se fueron en una camioneta gris.
D.) Declaración de la ciudadana Yely Lopez de fecha 22-11-2004, quien manifestó que ese día se encontraba con su esposo Argenis Urriola y su jefe José Medina en la Tienda Celular Lider y entraron unas personas armadas a robarlos, uno de ellos cargaba un revolver plateado y otros negros, que luego los mismo se fueron en una camioneta gris, que los mismos se llevaron un lote de telefonos celulares, prendas y dinero.
E.) Declaración del ciudadano Geovanny Javier Curiale Linares de fecha 22-11-2004, quien manifestó que ese día yo fui a la Tienda Celular Lider porque iba a comprar una batería y cuando entro una persona que tenía uno clavos en el brazo me apunta con un revolver y me dice que esto es un atraco y a mi me dice quite la cadena y luego cuando se van se montan en una camioneta de color gris placa 13Y-FAH, ellos también se llevaron otras cosas entraron unas personas armadas a robarlos, uno de ellos cargaba un revolver plateado y otros negros, que luego los mismo se fueron en una camioneta gris.
F.)Planilla de Retención de fecha 22-11-2004, en la que dejan constancia de que en ese procedimiento quedó retenido: 1) Un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, de color pavon cromado. 2) Un vehículo, clase: Camioneta, placas: 13Y-FAH, de color gris.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Alberto Pérez Vargas y Cesar Ivan Ocando, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado para ambos y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para Cesar Ivan Ocando, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de José Medina, Yely Lopez, Argenis Urriola y Geovanny Curiela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ALBERTO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.232, natural en Acarigua del Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua II, final de la Calle Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo Alberto Pérez y Nancy Adela Pérez y CESAR IVAN OCANDO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad número V-15.213.563, hijo de Loida Ocando y que no tiene papá, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Penal, Calle Nro. 9, casa N° 1 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistidos Del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ambos y además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado CESAR IVAN OCANDO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA PEREIRA, ARGENIS URRIOLA, YELY LOPEZ Y GEOVANNY JAVIER CURIALE LINARES, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se acuerda la prueba de reconocimiento en ruedas solicitado en sala por la representación fiscal y no objetado por la defensa y se fija para dicho acto el día 07 de Diciembre de este año 2004 a las 2:00PM. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, por así haberlo solicitado los mismos imputados quienes indicaron al Tribunal que allí estarían en mejores condiciones. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.