REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006775
ASUNTO : EP01-S-2004-006775
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONA(S) DESCONOCIDA(S); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ord 8° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: LEIZABETH GUERRERO DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.281, domiciliada en Los Jardines de Alto Barinas, Los Cedros Casa N° 80, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 06 de febrero de 1.997, según Denuncia por ante El Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas en la cual expone: "deje mi vehículo marca Mavelik, año 75, placas RAP-815, estacionado al frente de la funeraría San Eleuterio y se lo llevaron, desconociendose el culpable, es todo". El delito de HURTO AGRAVADO, tiene signado una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de siete (07) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO. a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) y en perjuicio de la Ciudadana: ELIZABETH GUERRERO DE ORTA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abog. Josefina Lobosco Rondón

Abg. Maria E Cisneros C

Se librarón boletas de notificación N°__________________de fecha___________

JLR/mec