REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000590
ASUNTO : EP01-P-2004-000590
JUEZ: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIA: ABG. DEICY CACERES. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN, en representación del Ministerio público.
ACUSADO: BLADIMIR BENAVIDES MARTÍNEZ, venezolano, natural de Pedraza, mayor de edad, nacido el 29 de septiembre del año 1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.271.323, hijo de Janet Coromoto Martínez Amaya (v) y de Eladio Benavides (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio Calle S/N de Pedraza del estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO.
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.823.443.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Llegado el día y hora para le celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha día 29-11-2004, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “ Que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los órganos de la Policía, zona policial número 03, se desprende que el ciudadano Benavides Martínez, en fecha 14 de agosto de este año 2004, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, fue detenido por una comisión policial la cual se dirigía a la Finca Luthka, ubicada en el Sector Banco Alto, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas en virtud de que tenían información que dos sujetos se habían introducido en la misma. Que en el momento que esos dos sujetos se introdujeron a la mencionada finca fueron avistados por el ciudadano José Luis Guedez encargado de la Finca y que el mismo forcejeó con uno de ellos y el otro emprendió veloz huida en una moto. Que al llegar la comisión cerca de la mencionada observaron a un sujeto que venía en una moto a alta velocidad, el cual fue detenido y al hacerle la revisión se le encontró entre sus prendas de vestir un cuchillo, siendo este detenido y identificado como Bladimir Benavides Martínez, el hoy acusado”. Que estos hechos encuadran dentro de los tipos penales denominados Robo Impropio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 en sus ordinales 11, 12 y 15 y el artículo 80 ejusdem y el artículo 278 ibidem legis, pido que se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, entre ellos como única declaración de testigo presencial de los hechos al ciudadano José Luis Guedez. Estando presente en la Audiencia el ciudadano José Luis Guedez, víctima en el presente caso, expuso: “Es una injusticia que yo acuse a este muchacho, porque a él lo agarraron lejos de la finca, a él no lo agarraron dentro de la casa; él no fue para la finca”. Por su parte la defensa del imputado expuso: “Que por cuanto la propia víctima dice que el acusado no tuvo nada que ver con los hechos, solicito se desestime la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4 del artículo 33 ejusdem, seguidamente el Tribunal habiéndole concedido el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar, acordó declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia el sobreseimiento de l acusa por la comisión del delito de Robo Impropio y por lo que corresponde al delito de porte ilícito de arma blanca declaró de oficio la excepción de oficio establecida en el Literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 y 0rd. 4 del artículo 33 ejusdem y en consecuencia su sobreseimiento por las siguientes razones:
PRIMERO: Por lo que corresponde al sobreseimiento del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: Establece el artículo 326 del código Orgánico Procesal los requisitos que debe contener la acusación fiscal y entre ellos en el ordinal 3 establece que: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. En este sentido, en la acusación, la representación fiscal, en su capitulo “Quinto” ofrece: Las testimoniales de los funcionarios Julio Adelkader Luna, Maximo Camacho, Miguel Laborda y Jonny Antunez, por ser los funcionarios que hicieron la investigación y la aprehensión del acusado. Y ofrece la testimonial del ciudadano José Luis Guedez, por ser la víctima y testigo del presente caso, no ofreciendo mas testimoniales que hayan presenciado los hechos que se acusan. Así se decide.
En este Orden de ideas, es de señalar que el único testigo presencial y ofrecido ha señalado en la audiencia que el acusado no es la persona que capturó ni alguna de las que participó en el hecho, no habiendo por tanto en esta acusación fiscal un elemento de convicción que motive la misma por lo que corresponde al delito de Robo Impropio, lo que hace procedente de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción y en consecuencia el sobreseimiento tal como lo ordena el ordinal 4 del artículo 33 ejusdem, por este delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en beneficio del acusado Bladimir Benavides Martínez, ya que el testigo víctima único presencial del hecho ha manifestado que él acusado no es responsable. Así se decide.
SEGUNDO: Por lo que corresponde al sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca: Considera este Tribunal, que los hechos planteados ocurrieron en una zona rural por cuanto se trata de un sitio donde se encuentra la Finca Luthka, ubicada en el Sector Banco Alto de Pedraza del estado Barinas, es decir, que se trata de un sitio donde transitan peones, obreros y caporales del campo. Y en el presente caso presuntamente detienen al acusado Bladimir Benavides Martínez, portando un cuchillo y el artículo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece: “ De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito el porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales de cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso esté permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 (entre ellos cuchillos de uso domésticos). Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas únicamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia de ellos…”. Por otro lado, el imputado ha manifestado siempre que es obrero del campo, es decir, peón, lo cual este Tribunal esta obligado a oir en aras de su defensa. Así se decide.
La experticia realizada por el funcionario Adin Daniel Parahuaiti (folio 73) señala en su conclusión que el instrumento objeto de peritaje se trata de un cuchillo y cumple su función para la cual fue elaborada como en trabajo domestico…”. Hechos estos que conllevan a la conclusión de este juzgador en el presente caso, que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, lo cual hace procedente que este Tribunal de Control como Tribunal garantista declare de oficio la excepción establecida “c” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por lo que corresponde con este delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tal como lo ordena el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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CAPITULO III:
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: PRIMERO: Niega la Admisión de la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano BLADIMIR BENAVIDES MARTÍNEZ, venezolano, natural de Pedraza, mayor de edad, nacido el 29 de septiembre del año 1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.271.323, hijo de Janet Coromoto Martínez Amaya (v) y de Eladio Benavides (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio Calle S/N de Pedraza del estado Barinas., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 en sus ordinales 11, 12 y 15 y el artículo 80 ejusdem y el artículo 278 ibidem legis., en perjuicio del ciudadano José Luis Guedez y el Orden Público, así como también se niega la admisión de las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de requisitos en la acusación solicitada por la defensa por que corresponde al delito de Robo Impropio Frustrado, así como también declara de oficio la excepción establecida en el literal “c” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. TERCERO: como consecuencia de lo anterior y en razón del contenido del artículo 33 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano BLADIMIR BENAVIDES MARTÍNEZ, venezolano, natural de Pedraza, mayor de edad, nacido el 29 de septiembre del año 1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.271.323, hijo de Janet Coromoto Martínez Amaya (v) y de Eladio Benavides (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio Calle S/N de Pedraza del estado Barinas., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 en sus ordinales 11, 12 y 15 y el artículo 80 ejusdem y el artículo 278 ibidem legis., en perjuicio del ciudadano José Luis Guedez y el Orden Público. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción en contra del ciudadano Bladimir Benavides Martínez, anteriormente identificado, derivados de este proceso. No hay condenatoria en costas. La presente decisión se publica dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal.
Decisión esta que se toma con fundamento en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 28, 32, 33, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 77, 80, 278 y 458 del Código Penal Vigente y artículo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los 30 días del mes de noviembre del 2004.
JUEZ PRESIDENTE
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES
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