REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000043
ASUNTO : EJ01-P-2001-000043

Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 observa que la presente causa cuya nomenclatura anterior era 3C/3111/2001, se acordó una Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 de Julio del 2001 al acusado Alfonso Amorocho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.205.030, soltero, domiciliado en la calle 03 del Barrio Las Mercedes de la población de Socopó Estado Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Celina Guariripa, éste Tribunal de Control No 03 para decretar el sobreseimiento observa:
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y en concordancia con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables.”; es decir; que éste tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medida alternativa a la prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma.
Ahora bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de tres (03) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, tomando en cuenta el oficio emanado por el Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 04 de Noviembre del 2004 informando sobre las presentaciones del mismo. En consecuencia, éste Tribunal de Control No 03, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”, se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 44 ordinal 7 de la ley adjetiva.
Por las razones anteriormente señaladas, éste tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 13 de Julio del 2001 al acusado Alfonso Amorocho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.030, soltero, domiciliado en la calle 03 del Barrio Las Mercedes de la población de Socopó Estado Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Celina Guariripa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

EL SECRETARIO
ABG. JUNA CARLOS TORREALBA