REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000811
ASUNTO : EP01-P-2004-000811
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODOLFO JOSE LEAL LOZANO, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA YENARY SILVA SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RODOLFO JOSE LEAL LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.192, fecha de nacimiento 19-11-2004, natural de Barinitas, soltero, de ocupación trabajador en la Tienda Calza Pie, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sector I, calle 02, casa N° 15, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rodolfo José Leal Lozano, el hecho de haberle quitado con un arma de fuego marca Smith And Wilson, pavón negro oxidado, serial de empuñadura N° 144486 sin cacha a la ciudadana Virginia Yenary Silva Saavedra, un teléfono celular marca AVANT, modelo GCP-4000 GITRAN, color Plata, serial N° SMC 030723, en fecha 05 de Noviembre del presente año, a las cinco de la tarde cerca de la tienda Estilos 440 en la ciudad de Barinas, siendo aprehendido el ciudadano en la intersección de la avenida Cruz Paredes con avenida Andrés Varela a bordo de un Microbús de trasporte público asignado con la ruta 010 perteneciente a la Línea Ciudad Marquesa.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Rodolfo José Leal Lozano, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo, así como el instrumento utilizado para su comisión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Rodolfo José leal Lozano en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que prevee una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial de fecha 05 de Noviembre del presente año, el cual consta en el folio 05 de la presente causa.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Silva Saavedra Virginia Tenary en fecha 05-11-2004, la cual consta en el folio 07, quien es la vítima en el presente hecho.
C.) Acta de Entrevista de la ciudadana Saavedra De Silva Cila en fecha 05-11-2004, en su cualidad de testigo en la presente causa, la cual consta en el folio 08.
D.) Acta de Entrevista del ciudadano Mora Briceño Héctor del Carmen, en fecha 05-11-2004, en su cualidad de testigo en la presente causa, quien era el chofer del Microbús de la ruta 010 de la Línea Ciudad Marquesa, la cual consta en folio 09.
E.) Acta de Entrevista de la ciudadana Rangel Hoyos Sobeida Ramona, en fecha 05-11-2004, quien es testigo presencial de la aprehensión del imputado dentro de la unidad de transporte público, la cual consta en folio 10 de la presente causa.
F.) Acta de Entrevista de la ciudadana Linares Hoyo Maria Andreina en fecha 05-11-2004, quien es testigo presencial de la aprehensión del imputado dentro de la unidad de transporte público.
G.) Acta de Retención de objetos la cual riela en el folio 12 de la presente causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado con la conducta predelictual del imputado por cuanto tiene una medida cautelar sustitutiva la cual fue otorgada por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en la causa EP01-P-2003-507 en fecha 25 de Septiembre del 2003, por el delito de Robo Genérico, constatándose el incumplimiento de la misma.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODOLFO JOSE LEAL LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.192, fecha de nacimiento 19-11-2004, natural de Barinitas, soltero, de ocupación trabajador en la Tienda Calza Pie, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sector I, calle 02, casa N° 15, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Virginia Yenery Silva Saavedra y el Orden Público, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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