REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000593
ASUNTO : EP01-P-2004-000593
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
IMPUTADO: JOSE RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad N° 11746139, nacido el 04/04/1972, en Puerto Cabello Estado Carabobo, de 33 años de edad, carpintero, hijo de Rosa Marina Prado Yecerra (V) y de José Guadalupe Gómez (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21, con calle 5, casa N° 36, 0416-8729929, de mi esposa Jenny Yudith Carrillo, Socopó Estado Barinas,
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN.
PARTE DEFENSORA: ABG. MORALBA HERRERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Moralba Herrera, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-08-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Agosto de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSE RAMON PRADO, por la presunta Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación presentada en el escrito acusatorio de fecha 01-10-04, por cuanto fue acordad prorroga por este Tribunal.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Moralba Herrera, del Imputado JOSE RAMON PRADO; de los fiadores, Ciudadanos : JOSE ARGENIS CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15462395, de 23 años de edad, obrero, Cerrajería Auto Llaves, Socopó, residenciada Barrio Las Flores entre calle 3 y 4, casa 3-75, teléfono 0273-9281717 (Casa Abuela) 0273-9280915 (Mama), 0414-7226458 (Esposa Grecia Rivera) y CARMEN ALICIA CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9368076, de 35 años de edad, comerciante, residenciada Barrio Esmilta Camejo, carrera 10 con calles 8 y 9, casa 31-10, teléfono 0416-7131862, Socopó Estado Barinas, quienes expusieron: "Bajo formal juramento, nos ofrecemos y nos constituimos en fiadores del imputado JOSE RAMÓN PRADO y nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal. así mismo la Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen se haya establecida en los Art. 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- Que el imputado se presentará ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días 3°.- Que el imputado no se acercará a la victima o a sus familiares, 4°.- Que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 5°.- A pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino antes señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias; A lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas, El Tribunal considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y como tal les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas.
Este Tribunal, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado JOSE RAMON PRADO; tiene residencia fija en residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21, con calle 5, casa N° 36, 0416-8729929, de mi esposa Jenny Yudith Carrillo, Socopó Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días; por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, a favor del Imputado: JOSE RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad N° 11746139, nacido el 04/04/1972, en Puerto Cabello Estado Carabobo, de 33 años de edad, carpintero, hijo de Rosa Marina Prado Yecerra (V) y de José Guadalupe Gómez (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21, con calle 5, casa N° 36, 0416-8729929, de mi esposa Jenny Yudith Carrillo, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primero (01) días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.