REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2004-000796
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: JAIME MANRIQUE ORTÍZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano por naturalización, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13683395, nacido el 28/05/1962, en San Miguel Santander Colombia, comerciante, hijo de Guillermina Ortiz (D) y de Luis María Manrique (V), residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle 4, casa N° 01 teléfono 0273-5327594, Barinas Estado Barinas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. Jesús Antonio Madroñero
FISCALIA TERCERA: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
Visto el escrito presentado por el Abg. . LEONARDO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los Imputados JAIME MANRIQUE ORTÍZ, por la presunta participación en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial, suscrita por el AGENTE. RODRIGUEZ JUAN, quien deja constancia de : " Siendo las 06:55 horas de la noche del día 30 de Octubre de 2.004, encontrándome en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, Plaza Zamora, en compañía del Agente JOSE HIDALGO, a bordo de la unidad U-012, cuando visualizados a dos ciudadanos quienes se encontraban reunidos del lado de la acera de la Plaza Zamora, presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que nos acercamos para constatar el hecho siendo efectivamente cierto, por lo que nos entrevistamos con un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña, vistiendo para el momento de camisa azul y pantalón Jean, de estatura mediana quien presentaba aliento de evidente ingesta de bebida alcohólica, indicándole que se retirar del lugar ya que existe en el territorio Nacional Ley Seca y se encontraba consumiendo licor en la vía publica…por lo que el mencionado ciudadano no acató la referida indicación, procediendo a dirigirse a la comisión policial con palabras obscenas y desafiantes, en vista de ello le giramos nueva indicación por lo que el ciudadano luego de retirarse hacia un vehículo tipo pick-up, camioneta verde…sacando a relucir un objeto contundente tipo hacha el cual esgrimió en contra de la comisión policial en reiteradas oportunidades…l procedimos a darle la voz de alto, donde se procedió a efectuarles un registro amparado en el articulo 205 COPP, encontrándole a uno de ellos quien dijo ser y llamarse Jaime Manrique Ortiz…quedando a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico “.
Al oír al Imputado JAIME MANRIQUE ORTÍZ, manifestó : “Los agentes llegaron, yo salí estaba Ebrio, arranque mi camioneta y me fui y ellos me siguieron, como estaba lloviendo yo no escuchaba, en un semáforo me alcanzaron, el agente me bajo de la camioneta, no me acuerdo de mas nada porque estaba tomado, no se si forcejeamos, no cargaba nada, lo que había en mi camioneta era el gato y la palanca del gato, y ellos lo sacaron de la camioneta" es todo”.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, cuya pena establecida es de (1) mes a (2) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JAIME MANRIQUE ORTÍZ, identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días a partir de la presente fecha. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Imputados JAIME MANRIQUE ORTÍZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano por naturalización, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13683395, nacido el 28/05/1962, en San Miguel Santander Colombia, comerciante, hijo de Guillermina Ortiz (D) y de Luis María Manrique (V), residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle 4, casa N° 01 teléfono 0273-5327594, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 08 días a partir de la presente fecha. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Alguacilazgo sobre las presentaciones del Imputado. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Primero (01) días del mes de Noviembre de 2.004. LA JUEZ DE CONTROL N° 4. ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA. ABG. EMPERATRIZ DIAZ. La Suscrita Secretaria, Abg. Emperatriz Díaz, Certifica: Que la Copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que riela en la causa EP01-P-2004-000796,en Barinas a los Primeros (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
Conste,
Abg. Emperatriz Diaz
Secretaria
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