REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003620
ASUNTO : EP01-S-2004-003620

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ AZUAJE
DELITO: ESTAFA SIMPLE
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
VICTIMA: CARMEN MARIA PICO CONSUEGRA

Vista la solicitud presentada por la Abg. MAGGIEN SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta, en fecha 07 de Octubre de 1.999, por la ciudadana CARMEN MARIA PICO CONSUEGRA, quien manifestó: "Eso fue el día Jueves 30 de Septiembre, en el parque ferial cuando llegó a mi kiosko que tengo alquilado en el parque ferial, el ciudadano BRICEÑO SALAS, quien es el presidente de la feria, donde el jueves me presentó a los integrantes de la miniteca que iban a trabajar durante la feria, y el muchacho, desconozco el nombre de él, pero pensé que era el hijo del señor Briceño, ya que lo miraba siempre con el presidente de la feria, y el oyó cuando el presidente Briceño Salas me decía que todo lo que se les ofreciera a los integrantes de la miniteca, se los diera y anotara en un cuaderno que al finalizar la feria arreglaríamos, procediendo el ciudadano, que yo pensaba que era el hijo del señor Briceño, a pedirme dinero en varias oportunidades y yo se lo daba; posteriormente le pregunté a los muchachos de la miniteca si conocían a ese joven y me dijeron que no venía con ellos y que tampoco era hijo del señor Briceño, después le dije a la policía y lo trajeron detenido...". Se observa, que efectivamente se cometió el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PICO CONSUEGRA. El referido hecho punible tiene signada una pena de: UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.047; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la ABG. MAGGIEN SOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PICO CONSUEGRA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Maricelly Rojas EL SECRETARIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra





En fecha _________ Se libraron Boletas de Notificación N° ________________


MR/jjms

Causa N° EP01-S-2004-003620