REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003034
ASUNTO : EP01-S-2004-003034

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JESÚS MANUEL ZAMBRANO URBINA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ
VICTIMA: LUIS ARTURO PEÑA, NERIO JOSÉ RAMÍREZ y JORGE DURÁN

Vista la solicitud presentada por la ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO URBINA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO PEÑA, NERIO JOSÉ RAMÍREZ y JORGE DURÁN. Riela al folio ocho (08) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante la Policía de Investigaciones Penales de Barinas, por el ciudadano JUAN MARÍA DURÁN PERNÍA, quien manifestó: "Yo vengo a denunciar a un muchacho que le dicen CHUY, quien abusó sexualmente de mi hijo Jorge Durán Bernal, de 11 años de edad, ya que según el niño, ésta persona le ha hecho daño como diez veces, quien se desnuda y le manifiesta que se dejara...". El delito de ACTOS LASCIVOS, tiene signada una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, lo que indica que ha transcurrido tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.720, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS, solicitado por la Abg. LUZ YANIBE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO PEÑA, NERIO JOSÉ RAMÍREZ y JORGE DURÁN; en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la Decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Maricelly Rojas EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra

En fecha ________ Se libraron Boletas de Notificación N° _________________
MR/jjms

Causa: EP01-S-2004-0003034