REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004963
ASUNTO : EP01-S-2004-004963

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: NEYI BETANI MEDINA y CARLOS ALBERTO RUEDA MEDINA DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JAVIER RAMÓN MEDINA VARGAS

Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NEYI BETANI MEDINA y CARLOS ALBERTO RUEDA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 18 de Marzo de 1.999, por el ciudadano JAVIER RAMÓN MEDINA VARGAS, y que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, en la cual se evidencia que los ciudadanos NEYI BETANI MEDINA y CARLOS ALBERTO RUEDA, vendieron madera propiedad del ciudadano Javier Medina, en razón que eran personal de confianza de él y aprovechándose que el mismo, realizó un viaje al exterior; cerciorándose a su regreso que los mencionados ciudadanos habían realizado dicha transacción. Se observa que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y tiene signada una pena de: UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito, conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos NEYI BETANI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.194, y CARLOS ALBERTO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.623; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN MEDINA VARGAS, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Maricelly Rojas EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En fecha __________Se libraron Boletas de Notificación N°________________

MR/jjms

Causa N° EP01-S-2004-004963