REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005016
ASUNTO : EP01-S-2004-005016

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: ISAURO DAVID CASTILLO ROMERO
DELITO: ACTO CARNAL
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: ROSA OMAIRA ALBARRÁN

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano ISAURO DAVID CASTILLO ROMERO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA OMAIRA ALBARRÁN. Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.994, por la ciudadana ROSA OMAIRA ALBARRÁN, quien manifestó: "Ocurro a éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ISAURO, quien se llevó a mi menor hija de nombre MARÍA CRISTINA ALBARRÁN, de trece años de edad, permaneciendo con ella toda una noche". El delito de ACTO CARNAL, tiene signada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y la misma se ha prolongado por más de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del ciudadano ISAURO DAVID CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.394.623, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ABG. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de ACTO CARNAL, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA OMAIRA ALBARRÁN; en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la Decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Maricelly Rojas EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra

En fecha ________ Se libraron Boletas de Notificación N° _________________
MR/jjms

Causa: EP01-S-2004-005016