PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000836
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: CARLOS JAVIER ROA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.203.484, de 19 años de edad, nacido el 09-05-1985, profesión u oficio buhonero, natural Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 63, cerca de la Bodega El Diamante, Estado Barinas, hijo de Nicomedes Roa (D) y Flor María Ramírez (V) y SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, no porta Cédula dice ser Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.979.798, de 18 años de edad, nacido el 25-11-1985, natural de Barinas, hijo de Salvador Francisco Tisoy y Jesusa Tandioy (V), residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 57, atrás de la Escuela del Barrio, Estado Barinas.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSORES: ABGS. SONIA MORENO Y JORGE QUINTERO.
FISCALIA TERCERA: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
VICTIMA: -----------.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Tercero Abg. Meris Martínez, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER ROA Y SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, a quienes se les imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocada como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto. En primer lugar la Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación y que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho imputado. Fue llamado hasta el estrado el imputado CARLOS JAVIER ROA, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa y llegaron los policías, me pidieron la cédula, me agarraron los datos y me detuvieron, no tengo que ver en eso.” De la misma manera fue llamado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, manifestando. “Me llegaron dos señores a la casa y me dijeron que les guardara cuatro cauchos y una batería que me iban a dar 100.000 Bs. y a esa hora en la noche llegó la policía, estaba con los sobrinos míos que son menores de edad, consiguieron los cuatro cauchos, la batería y eso y me dejaron detenido.” La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 16-11-04 presentada en la Oficina de Alguacilazgo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos CARLOS JAVIER ROA Y SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 15-11-04 aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Órgano de Policía de Investigación Penal “COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MANUEL SALAS, en la cual deja constancia de lo siguiente “ …se encontraba de servicio…recibieron una llamada de la central de radio del servicio 171 para que se trasladaran al Barrio Santo Domingo…un ciudadano les había manifestado que estaban desvalijando un vehículo por las adyacencias del río Santo Domingo…que procedieron a trasladarse al sitio y efectivamente al llegar al mismo observaron a varios ciudadanos desvalijar un vehículo y quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga emprendiendo veloz carrera por lo que se dio inicio a una persecución, logrando capturar a uno de ellos en su residencia ingresando a la misma siendo identificado como CARLOS JAVIER ROA…igualmente se logró en compañía de los brigadistas la captura de otro ciudadano que se había dado a la fuga en veloz carrera por el Callejón 2 introduciéndose a una residencia procediendo los funcionarios en base a lo dispuesto en el Artículo 210 del COPP, dándole captura siendo identificado como SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY…y dentro de la vivienda fue localizado partes de un vehículo específicamente cuatro rines número 13 con sus respectivos cauchos, un electro ventilador, una batería tipo Duncan, igualmente que en el sitio donde se encontraba el vehículo desvalijado se presentó una comisión integrada por los agentes del CICPC, Barrios Gerson y Daniel Camacho, quienes informaron que dicho vehículo había sido hurtado el 15-11-2004 en la Avenida 23 de Enero por las adyacencias de la Pizzería La Cascada, que procedieron a inspeccionar el vehículo que resultó ser un automóvil marca Chevrolet de la línea Don Samuel…por el cual son aprehendidos, previa lectura de sus derechos quedando detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Tercera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 07 Acta Policial, realizada por el Funcionario SGTO (PEB) MANUEL SALAS.
Al folio 11 Acta de Retención de Vehículo.
Al folio 12 Acta de Retención de Objeto.
Al folio 13, 14 y 15 Acta de entrevista previa citación de testigos que percibieron el hecho.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER ROA Y SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada a favor de SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual se decreta Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de CARLOS JAVIER ROA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en los hechos, es la de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados, hasta tanto se culmine la investigación
DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los Ciudadanos CARLOS JAVIER ROA Y SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el imputado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY, no porta Cédula dice ser Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.979.798, de 18 años de edad, nacido el 25-11-1985, natural de Barinas, hijo de Salvador Francisco Tisoy y Jesusa Tandioy (V), residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 57, atrás de la Escuela del Barrio, Estado Barinas; por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado CARLOS JAVIER ROA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.203.484, de 19 años de edad, nacido el 09-05-1985, profesión u oficio buhonero, natural Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 63, cerca de la Bodega El Diamante, Estado Barinas, hijo de Nicomedes Roa (D) y Flor María Ramírez (V), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
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