REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000859.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: YONY YAMILO CARREÑO CORREA, Venezolano, de 37 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.569.203, nacido el 16-01-1.967, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Felipe Carreño (F) y de Aura Alicia Correa (V), de oficio obrero, residenciado en el Barrio 30 de Diciembre, Calle Principal, vía Aserradero, Casa N° 043, Santa Bárbara del Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 Primer Aparte, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carmen Rumbos.

FISCALIA QUINTA: Abg. Rafael Izarra.

VICTIMA: Anwarn Al Bounny Villasana.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por los Fiscales Titular y Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abgs. Maritza Rivas Araujo y Rafael Izarra Quintero, en contra del ciudadano: YONY YAMILO CARREÑO CORREA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 Primer Aparte, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretario ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado YONY YAMILO CARREÑO CORREA es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos anteriormente señalados, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : YONY YAMILO CARREÑO CORREA, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensora Abg. Carmen Rumbos, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 Primer Aparte, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anwarn Al Bounny Villasana. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensora, niega la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se declara con lugar le Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano YONY YAMILO CARREÑO CORREA, Venezolano, de 37 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.569.203, nacido el 16-01-1.967, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Felipe Carreño (F) y de Aura Alicia Correa (V), de oficio obrero, residenciado en el Barrio 30 de Diciembre, Calle Principal, vía Aserradero, Casa N° 043, Santa Bárbara del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 Primer Aparte, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anwarn Al Bounny Villasana, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-11-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: YONY YAMILO CARREÑO CORREA, por cumplirse los extremos de los Arts. 248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 Primer Aparte, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anwarn Al Bounny Villasana.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 22-11-04 aproximadamente a las 8:15, horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el funcionarios DTGDO. (PEB) Wilson Nolberto Carrillo, deja constancia de: “ …siendo las 9:00 horas de la mañana del día 22-11-2004, encontrándome de servicio en este Comando Policial, se presentó un ciudadano, el cual es propietario del Almacén Munir, ubicado en la Carrera 4 con Calles 12 y 13 de esta localidad, informando que en su establecimiento comercial habían dos ciudadanos armados y que tenían bajo amenaza a sus dos empleados, de inmediato se trasladó al lugar una comisión policial…al llegar se encontraba una puerta abierta, al introducirnos dos ciudadanos…que al ver la comisión policial empezaron a saltar solares, por lo que se dio inicio a una persecución, siendo aprehendidos…quedó identificado como: YONY YAMILO CARREÑO CORREA…quien portaba una pistola, calibre 9 MM…y el adolescente…”. Siendo Aprehendido de manera flagrante el ciudadano: YONY YAMILO CARREÑO CORREA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Quinta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 5, Denuncia presentada por la víctima: Anwarn Al Bounny Villasana.
A los folios 7, 8 y 9 Actas de Entrevista Testifical, de los Ciudadanos: DIEGO ARMANDO CHAVARRO, CARMEN ROSA MOLINA ROSALES E INGRID JAIMES PUERTA.
Al folio 13 Retención de Arma de Fuego.

De lo ya expuesto y ante la Aprehensión del ciudadano: YONY YAMILO CARREÑO CORREA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor........”(Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: YONY YAMILO CARREÑO CORREA. Y así se decide.-
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuyas acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: YONY YAMILO CARREÑO CORREA, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal por la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: YONY YAMILO CARREÑO CORREA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los Arts. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : YONY YAMILO CARREÑO CORREA, Venezolano, de 37 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 13.569.203, nacido el 16-01-1.967, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Felipe Carreño (F) y de Aura Alicia Correa (V), de oficio obrero, residenciado en el Barrio 30 de Diciembre, Calle Principal, vía Aserradero, Casa N° 043, Santa Bárbara del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 Primer Aparte, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANWARN AL BOUNNY VILLASANA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.