REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002811
ASUNTO : EP01-S-2004-002811
JUEZ: ABG. MARICELLY ROJAS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO APARICIO
HECHO: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: CRISTÓBAL ZERPA GUERRERO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano MANUEL ANTONIO APARICIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTÓBAL ZERPA GUERRERO. Corre inserta al folio veintiseis (26) de la presente causa, declaración realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, de fecha 1° de Mayo de 1.996, por el ciudadano CRISTÓBAL ZERPA GUERRERO, quien manifestó: "El día 27-04-96 como a las no recuerdo la hora que era en la noche, yo iba mal de la mente porque me dan unos ataques que quedo descontrolado, cuando volví en si, estaba en una casa y comenzaron a hacerme preguntas y me dijeron manos arriba...". Corre inserto al folio treinta y siete (37) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Cristóbal Zerpa Guerrero, donde se le diagnostica: Presenta Contusión en hemitorax lateral izquierdo, contusión simple en región occipital y es evaluado por neurología por síndrome convulsivo. Que los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, tienen signadas una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, el primero, y de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, el segundo, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito más grave.
Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por más de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.215; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTÓBAL ZERPA GUERRERO, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Maricelly Rojas EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En fecha __________Se libraron Boletas de Notificación N°________________
MR/jjms
Causa N° EP01-S-2004-002811
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