REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EKO1-X-2003-000012
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.369.210, nacido el día 15-03-1.964, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, hija de Víctor Manuel Sira Gutiérrez (V) y Aura Josefina Lima (V), de profesión Lic. En Ciencias Fiscales, residenciada en Urbanización Cesar Acosta sector la Cinqueña 03, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 00-02, Barinas Estado Barinas.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: ALCALDIA MUNICIPÍO BOLIVAR.
REPRESENTANTE VICTIMA: ABG. JOSE FRANCISCO TORRES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones donde declara la Nulidad absoluta y repone la acusa al estado de oír a la Imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 26-11-02 librada por el Tribunal de Control N° 6, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. Abraham Valbuena, en contra de la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, a quien se le sigue la presenta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas), según el cual requiere Orden de Aprehensión en contra de varios Imputados, entre ellos la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, con fundamento legal en el Art. 250 NUMERALES 1,2 y 3 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se le imputan a la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Salvaguarda del Patrimonio Publico (Derogada), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el ministerio Publico solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 Ejusdem". Fue llamado hasta estrado la imputada JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, quien fue identificado plenamente impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual es requerida ante esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones donde ordena reponer la causa al estado de oír a la Imputada JULIA GUADDALUPE SIRA LIMA, y cumplida como fue se ejecuta la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 06 de fecha 26 de Noviembre del 2002, contra la ciudadana Julia Guadalupe Sira Lima, antes identificada por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 58 de la Ley Salvaguarda del Patrimonio Publico (Derogada), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la victima, se declara sin Lugar, de la misma se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no llena los requisitos exigidos, debiendo ser concurrente los tres numerales del mencionado artículo, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Por consiguiente no existiendo dichos elementos de convicción y no existiendo el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste Tribunal de Control N° 04 DECRETA la LIBERTAD PLENA de la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.369.210, nacido el día 15-03-1.964, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, hija de Víctor Manuel Sira Gutiérrez (V) y Aura Josefina Lima (V), de profesión Lic. En Ciencias Fiscales, residenciada en Urbanización Cesar Acosta sector la Cinqueña 03, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 00-02, de esta ciudad de Barinas, al estimar que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 26 de Noviembre del 2002. Líbrese oficio al CICPC. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes al caso, QUINTO: La decisión motivada será publicada el día Lunes 01-11-04. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Quedan las partes notificadas, firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron. En fecha 01-11-04, fue diferida la publicación para el día 03-11-04.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-11-02 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal Orden de Aprehensión en contra de los imputados Julia Guadalupe Sira Lima, Rocío del Valle Barrueta Pedrique, Maite del Valle Briceño Triviño, Yolw Felipe Ostos Yaguaracuto, Roney Alberto Ramírez Cova, Lenyz Nathalie Montilla Rosales, Edgardo Gabriel Montiel García, Tomás Aquino García Rivera, Merwin Alexis Romero Mendoza, Jesús María Luna Jaimes, José William Alizo Zambrano, Manuel Efraín García Cruz y Nelson Villamizar Molina, por cumplirse los extremos del Art. 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 27-12-01 aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, según Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, en la cual expone: “…El día diecisiete de siembre del presente mes y año, me presente al Banco Provincial, Agencia de Barinitas, con la finalidad de pedir un corte de cuenta de la cuenta corriente NRO. 0108-0596-0100000964 a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolívar, por cuanto se me había sobregirado la nomina, yo misma se la di a la contadora ROCIO BARRUETA para que me analizara que pasaba allí…se la di a la Contadora Yudith Ledezma quien es la persona que esta realizando una auditoria externa de la Alcaldía, por orden de la Contraloría Municipal, Econ. MARIA Estrella Berrios, esto a raíz de que la asistente de contabilidad de la alcaldía, quien es T.S.U MIRIAM MANZANILLA, me manifestó cuando le preguste la disponibilidad financiera de dicha cuenta de que existían veintisiete millones de bolívares los cuales no se podían tocar sino por una extrema necesidad…por lo que me llamó mucho la atención y se lo participe a la Contralora y al alcalde, sugiriendo la practica de una auditoria, a todas estas la ciudadana ROCIO BARRUETA, al analizar el estado de cuenta me manifestó verbalmente que el problema del sobregiro era un cheque que habían cobrado por la cantidad de Cinco millones quinientos veintiún mil bolívares, que no iban con la correlatividad de los cheques, al revisar la chequera me di cuenta de que faltaban los tres últimos cheques que eran 9348, 9349 y 9350, inmediatamente realice un oficio al banco con la finalidad de solicitar información de quien había cobrado el cheque 9350 y a al vez anular los otros dos cheques que hacían falta…la gerente del banco me manifestó que el cheque 9348 había sido cobrado el 05-12-01, por la cantidad de dieciocho millones quinientos setenta y ocho mil bolívares, de inmediato pude bloquear solo el cheque 9349, pregunte en que agencia lo habían cobrado y me manifestó que en la Agencia el Mercado…hoy que decidimos formular la denuncia ante la Fiscalía, recibió el Alcalde Alberto Melean Marrero, una llamada donde faltaban de la cuenta corriente N° 0108-0596-0100015074 sustrajeron también la cantidad de nueve cheques, la misma a nombre de la Alcaldía, de allí salen los cheques para las escuelas subsidiando el programa de alimentación escolar, de allí nos sacaron la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares aproximadamente…por tal motivo nos dirigimos a la Agencia del Banco Provincial 23 de Enero, pidiendo un corte y bloqueo de la cuenta…se abrió averiguación administrativa por la Contraloría dando como resultado la suspensión del cargo de la ciudadana a ROCIO BARRUETA, está borro la información de la semana 17-12-01al 21-12-01…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 1523 Acta de Ampliación de denuncia, presentada en fecha 27-12-01 por la ciudadana SIRA LIMA JULIA GUADALUPE, donde expone entre otras cosas:
“ …a la una y media de la tarde del día de hoy, cuando llegue a la Alcaldía del Municipio Bolívar, me informó la ciudadana MAITE BRICEÑO, Directora de Hacienda, de que fuera al BGANCO Provincial Sucursal Barinitas, ya que según información habían cobrado los cheques números 9342, 9343 de una cuenta de la alcaldía…me fui en compañía de Maite para le Banco y me entrevisté con el Sub Gerente Arquímedes…cerificó y constato que habían cobrado cuatro cheques…9342, 9343, 9345 y 9346 por un monto total de 55.118.000,oo…enseguida se bloquearon 9344 y 9347 …antes de venirme al banco cuando Maite me dio la información, yo revise las chequeras y constate que esos cheques faltaban ahí…los cheques habían sido cobrados en las Agencias del Banco Provincial 23 de Enero y en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas…”
Al folio 255 Acta de Informe, suscrita por las funcionario Grelimar Montoya, adscrito al CICPC- Delegación Barinas, en la cual deja constancia de :
“….me traslade en compañía de los funcionarios Amarilys Vergara y Jesús Lobo, hacia la sede del Banco Provincial Barinas, ubicado en la Av. 23 de Enero, con la finalidad de agilizar los tramites relativos a la remisión de cheques solicitados en oficios 12590,12591 y 12593 de fecha 27-12-01, …y que constituyen el objeto de la presente causa…previa identificación fuimos atendidos informando que dichos cheques ya habían sido solicitados a seguridad bancaria en caracas, sin embargo al exhibirle una copia de las solicitudes, …accedió a informarnos en forma verbal, alguno de los pedimentos…exponiendo que en la Agencia a la cual representa, fueron cobrados de la cuenta corriente N° 0108-0596-0100000964 los siguientes cheques: A) 9342, por un monto de 13.600.000, siendo presentado el día 26-12-01 a las 04:16 horas de la tarde, el cual fue depositado en la cuenta Corriente: 0108-0106-0200190013, perteneciente a MERWIN ALEXIS ROMERO MENDOZA C:I 12.957.438…siendo aperturada dicha cuenta en la Agencia la Carolina el 29-11-01.; B) 9343, por un monto de 12.000.000, presentado el 26-12-01, las 5:02 horas de la tarde, el cual fue depositado en la cuenta del mismo banco 0108-0106-0200190064, perteneciente a JESUS MARIA LUNA JAIMES, C.I.: 7.684.404, …el cual fue aperturada el 29-11-01 en la Agencia Calle CAMEJO; C) 9345, por un monto de 12.940.000, el cual fue depositado en la cuenta corriente 0106-0200189872, a nombre de TOMAS AQUINO GARCIA RIVERO, CI.: 16.311.658, siendo aperturada el 28-11-01, en la Agencia Calle Camejo; D) 9346, por un monto de 16.578.000, de fecha 26-12-01 a las 04:33 horas de la tarde, siendo depositado en la cuenta corriente N° 0132000200115986, perteneciente a WILLIAM ALIZO ZAMBRANO, C.I: 6.727.306, aperturada en la Zona Industrial en fecha 14-10-01. De la cuenta Corriente N° 0108-0596-0100015074, el cheque numero 0100, por un monto de 12.700.000, el cual fue presentado en fecha 06-12-01 a las 04:96 horas de la tarde, el cual fue depositado en la cuenta de MANUEL EFRAIN GARCIA CRUZ, C.I: 10.630.482, aperturada en la Agencia Zona Industria, el día 29-11-01, así mismo acotó que el cheque 9350 por un monto de 5.521.000, fue presentado ante esta oficina el día 06-12-01, depositado en la cuenta de WILLIAM ALIZO ZAMBRANO, y devuelto por cámara de compensación, por lo que fue presentado en taquilla en fecha 14-12-01, a las 08:42 horas de la mañana, en la Agencia La Carolina. En relación a los otros cheques pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Bolívar. Fueron cobrados, manifestó que sucedió en otras agencias por lo que no podía dar información completa, no obstante informó, …9350 ya descrito y 9348, el día 05-12-01, por un monto de 18.000.000, ambos en la Agencia la Carolina…los cheques 0050, por Bs. 17.578.000 en fecha 28-11-01 7 0098 por Bs. 2.700.000, el 06-12-01, en cuanto al 0099 por Bs. 14.721.000, fue cobrado en la Agencia del Centro, el día 05-12-01 ..”.
Al folio 994 Acta de Entrevista, del ciudadano GONZALEZ QUINTERO ELICEO DE JESUS, Sindico Procurador del Municipio Bolívar, quien manifiesta entre otras cosas:
“…me encontraba en la ciudad de Barinas realizando diligencias, cuando recibí una llamada telefónica por parte de la Lic. María Estrella Berrios, Contralora Municipal, manifestando que necesitaba hablar conmigo urgente, le dije que tenía que ser en la tarde…al llegar a la oficina me dice que tiene que ser en privado, fue cuando nos dirigimos al Estacionamiento de la Alcaldía de Barinitas y me dijo que se habían perdido unos cheques y que había que poner la denuncia, yo le dije que había que poner la denuncia de inmediato, ella me dijo que había que ponerla por escrito, en ese momento llegó la Lic. JULIA SIRA, ..yo le dije que tenían que darme la información de cómo sucedieron los hechos para yo poder hacerla por escrito, una vez que me dieron la información redacte el escrito, el cual fue firmado por el alcalde MELEAN MARRERO y el día 27 de Diciembre de 2.001, formule la denuncia ante fiscalía y PTJ, el escrito lo introdujo el Alcalde en compañía de la Lic. SIRA y mi persona, posteriormente nos trasladamos hasta PTJ donde la Lic. JULIA SIRA procedió a formular la respectiva denuncia. A Preguntas : el motivo por el cual transcurrieron varios días para formular la denuncia ante los organismos competentes? Respondió: No se hizo ese día porque la Contralora Lic. Maria Estrella Berrios y la Administradora Lic. Julia Sira, exigieron que debía ser por escrito y ante Fiscalía… “.
Al folio 1002 Acta de Entrevista al ciudadano MELEAN MARRERO ALBERTO, Alcalde del Municipio Bolívar, quien expuso:
“…El día 22 de Diciembre de 2.001, no estoy seguro que fue ese día, se presentó a mi despacho la Lic. Julia Sira, manifestándome que del Banco Provincial de Barinitas le habían dicho que había un sobregiro en la nomina por la cantidad de cinco millones y pico, ella se dirige al banco solicita el estado de cuenta …que habían dos cheques cobrados que no tenían la secuencia de los cheques que fueron cobrados ala misma cuenta, cuando nos percatamos del hecho había una comisión de la Policía Judicial en la Alcaldía, averiguando una cuestión mía…aprovechando esa oportunidad para denunciar el hecho con los funcionarios presentes, manifestándome que fuera el día lunes siguiente personalmente a realizar la denuncia; el 27 de Diciembre del mismo año, nos trasladamos el Síndico Municipal, Dr. Eliceo González, la Administradora Julia Sira y mi persona a Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde fuimos atendidos por el Fiscal de Guardia, quien no aceptó el escrito de la denuncia haciéndole varias observaciones al síndico, luego decidimos trasladarnos hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas…donde la Lic. JULIA SIRA, procedió a realizar la respectiva denuncia, cuando estábamos en la Policía Judicial llaman por teléfono a la Lic. Julia Sira y le informan que habían sustraído mas cheques de la misma chequera donde sustrajeron los primeros y otros de la cuenta del Programa de Alimentación Escolar, seguidamente nos trasladamos a la Sede del Banco Provincial agencia 23 de Enero, conjuntamente con la comisión policial, siendo atendidos por el Subgerente, donde nos percatamos a través de la computadora que habían hecho efectivo los referidos cheques…se procedió a bloquear los cheques…A preguntas: Diga usted porque se retardó en la formulación de la denuncia en los respectivos órganos de Investigación? Respondió: Como ya deje, cuando se encontraban los funcionarios de la Policía Judicial, ellos me dijeron que la podíamos colocar posteriormente, luego el Síndico solicitó un tiempo para redactar el documento de denuncia. A preguntas: Diga usted, cuando se posesiono del cargo como Alcalde, ordenó cambiar los cilindros de las cerraduras..a quien le asignaron esa responsabilidad? Respondió: Si ordene cambiar los cilindros y la Lic. Maite Briceño fue quien consiguió el cerrajero, …ella era mi asistente en esa oportunidad ”
Al folio 169 y 170, cursa Acta de Inspección de fecha 29-12-01, realizada por los funcionarios Daniel Parahuati y Edgar Mendoza, donde dejan constancia de la inspección realizada en la Oficina de Administración, y señalan y describen el escritorio donde se encontraban las chequeras, no presenta ningún tipo de violencia.
Al folio 176 y ss, Informe de Auditoria Externa de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Bolívar, realizada por la Lic. Judith Ledezma, a solicitud de la Contralora Municipal, en la cual concluye que las conciliaciones Bancarias estaban atrasadas desde el mes de Agosto de 2.001, igual constata que el Departamento de Contabilidad a cargo de la Lic. Rocío Barrueta, presenta irregularidades en el proceso contable.
A los Folios 559 al 564, cursa resultado de Experticia Grafotécnica, realizada por el Experto Deivy Mújica, adscrito al CICPC- GUANARE, el cual concluye:
“a) Las firmas y sellos de la Alcaldía del Municipio Bolívar presentados en los cheques fueron falsificadas. b) Resultando positivo en esta prueba los ciudadanos LENYS NATALIE MONTILLA: Un endoso de un cheque y el manuscrito del deposito de este cheque, MAYTE BRICEÑO TRIVIÑO: En siete endoso de los cheques y cinco manuscritos de depósitos, MONTIEL EDGARDO GABRIEL: Un endoso de un cheque y el manuscrito del depósito del cheque. “
Al folio 217, cursa Memorandum de fecha 14-12-01, donde remiten Nomina de Empleados fijos de la Segunda quincena de del mes de diciembre de 2.001, donde se evidencia que dicha nomina estaba realizada para la presente fecha , para su respectivo control previo.
Al folio 235 cursa Acta de Entrevista del ciudadano PEÑA MARTINEZ CRUZ RAMON, donde expone:
“ El día 25/12/01 se encontraba de guardia en la Alcaldía del Municipio Bolívar, desde las 05:30 horas de la tarde, …que siendo las 8:40 horas de la noche se presentó a la Alcaldía el ciudadano OSTOS YOLW FELIPE, ASISTENTE DEL Departamento de Recursos Humanos, que le pidió el favor que subiera con su persona y le ayudara a pasar la nomina del personal…que subió con él a la Oficina, ya que cargaba las llaves de la misma, …que comenzó a dictarle…que le sonó el celular y atendió le dijo que bajara y le abriera las puertas a RONEY RAMIREZ, Director de Bienes…que RONEY le dijo que el prestara las llaves para salir, …que luego bajo a ver que pasaba y Roney se había ido y dejo las llaves pegada en la reja…que a Roney lo volvió a ver más-...”
Al folio 1763, se evidencia oficio librado s/n de fecha 20-12-01, al Banco Provincial información sobre el cheque N° 9350 y bloqueo de los cheques 9348 y 9349; Folio 1674, fue suspendido el cheque 9349, y al folio 1683 fue suspendido en fecha 27-12-01
Del análisis de cada una de las actuaciones que conforman el presente caso se pudo evidenciar y así quedó determinado al momento de oír a la imputada JULIA SIRA LIMA, que no existen elementos de convicción que la incriminen o hagan presumir su participación en los delitos que ha imputado la Fiscalía del Ministerio Público, como es el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, al establecer: Art. 58 Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público: “ Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años…” , al estimar que la ciudadana JULIA SIRA LIMA, desde el momento de tener conocimiento de los hechos así se lo hizo saber a la máxima autoridad en materia de administración, como fue al ciudadano Alcalde del Municipio, no obstante se lo comunica a la Contralora Lic. Maria Estrella Berrios, a quien corresponde ejercer el control, vigilancia y fiscalización de las operaciones relativas ingresos, gastos y bienes públicos, como también pone en conocimiento al Sindico Procurador Municipal, Dr. Eliceo González, quien como abogado y conocedor de las leyes, debió a la mayor brevedad denunciar el hecho ilícito que presuntamente se estaba cometiendo con la anuencia de funcionarios adscritos a ese organismo, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual solicitó tiempo para hacer la denuncia por escrito tal como lo corrobora el ciudadano Alcalde en su declaración, quedando de esta manera desvirtuda y así lo estima que la ciudadana JULIA SIRA, no fue partícipe o autora, al hacer todo lo posible para el esclarecer los hechos.
Es de hacer notar que los cheques por medio de los cuales se comete el hecho punible contra el patrimonio publico de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en ningún momento cumplieron con los tramites administrativos regulares, sino por el contrario no cumplen con ninguna disposición legal y procedimental para su tramitación, pues no existen ordenes de pago, comprobantes y soportes, donde consten que estén firmados por la Administradora Julia Sira Lima, así lo corrobora la Experticia Grafotecnica referida up supra.
Por otra parte, la Ciudadana Julia Sira Lima, manifestó que no tenia conocimiento si existía otra persona que tuviese llaves de las oficinas de esa Alcaldía, no obstante a ello, quedó determinado que quien ordena cambiar cilindros en la fecha que se encarga es el Ciudadano Alcalde y asigna para ello a la Ciudadana MAITE BRICEÑO, quien era su asistente para la época, y quien es señalada en la Experticia Grafotecnica como la persona que resulta positiva en siete endoso de los cheques y cinco manuscritos de depósitos; es por ello que, en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Niega la Medida Privativa de la libertad a la Ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, para la cual se decreta a su favor Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a la ciudadana JULIA GUADALUPE SIRA LIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.369.210, nacido el día 15-03-1.964, natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, hija de Víctor Manuel Sira Gutiérrez (V) y Aura Josefina Lima (V), de profesión Lic. En Ciencias Fiscales, residenciada en Urbanización Cesar Acosta sector la Cinqueña 03, Bloque 03, Planta Baja Apartamento 00-02, Barinas Estado Barinas, por no existir elementos de convicción que hagan presumir su participación en los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, imputados por la Fiscalia Primera en su contra. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 26 de Noviembre del 2002. Líbrese oficio al CICPC. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes al caso. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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