REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000814
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: JOSE RICARDO GUZMAN ALEJO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 17767533, de 21 años de edad, comerciante, nacido el 16/07/1983, en Barinas, hijo de Aracelis María Alejo (D) y de Ricardo Guzmán (V), residenciado en el Barrio Unión, calle pulido, casa N° 12-48, Barinas, Estado Barinas, LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18957600, de 18 años de edad, nacido el 17/05/1986, en Barinas, obrero, hijo de Marlene Monsalve (V) y José Rincón (Padrastro) (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle principal, Frente a la Línea de Taxis Raúl Leoni, Barinas, WILCKINSON ARAY ASTUDILLO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 19122241, nacido 06/03/1985, en La Guaira Estado Miranda, de 18 años de edad, indefinida, hijo de Idais Astudillo (V) y de William Aray (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, al frente de la cancha de fútbol grande, Barinas Estado Barinas y EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA, no porta cédula de identidad dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad 16292240, de 23 años de edad, nacido el 28/07/1981, en Acarigua Estado Portuguesa, indefinida, hijo de Nancy Josefina Mendoza de Pérez (V) y de Juan Ramón Pérez Linares (V), residenciado Barrio San Rafael de la Colonia, calle 1 con avenida 2, casa N° 17, al frente del penal, Guanare Estado Portuguesa.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el Art. 472, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 287, todos, del Código Penal venezolano.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo Torres

FISCALIA PRIMERA: Abg. Xiomara Ocando.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración en la Fiscalía Primera, Abg. Xiomara Ocando, en contra del ciudadano: José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza , según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el Art. 415, en perjuicio de Frank Gregory Martínez, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y en este acto los imputo de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito (Arma De Fuego), previsto y sancionado en el Art. 472, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Art. 287, todos, del Código Penal venezolano" es todo; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MIGUEL VIDAL, Alguacil, Jesús Vásquez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados individualmente hasta el estrado a los imputados : José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza, quienes fueron identificados plenamente, e impuestos de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Edgar Castillo Torres, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, los imputados manifestaron individualmente no querer rendir declaración acogiéndose cada uno al precepto constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 08-11-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el Art. 415, en perjuicio de Frank Gregory Martínez, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y en este acto los imputo de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito (Arma De Fuego), previsto y sancionado en el Art. 472, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Art. 287, todos, del Código Penal venezolano.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 06-11-04 aproximadamente a las 12:00, horas de la tarde, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios ANULFO BRICEÑO, deja constancia de: “ …siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-93 conducida por el Dtgdo Egle Velásquez, por el sector asignado cuando recibimos llamado de la central de radio emergencia 171, indicándonos que según llamada anónima, donde informaban que en la calle Bolívar por la parte de atrás del Centro Diagnostico y tratamiento de varones se encontraba un vehículo camioneta Explorer Ford, color negro, vidrios de papel ahumados placa EAE-87E, ocupada en su interior por cuatro sujetos presuntamente armados, de inmediato nos trasladamos al sitio conjuntamente con la unidad P-108…al llegar al sitio visualizamos el vehículo, tomando las seguridades del caso, dándoles la voz de alto indicándoles a sus ocupantes que salieran del vehículo, los mismos optaron por encender la camioneta retrocediendo en alta velocidad con el fin de darse a la fuga, al momento colisionaron con una moto que se desplazaba por la misma calle, siendo arrollado el ciudadano que la conducía, igualmente impactó con la unidad P-93 en la parte frontal…se le s indicó por segunda vez que bajaran del vehículo donde posteriormente salieron…se les hizo la interrogante si portaban algún arma u objeto…no recibiendo respuesta por parte de los mismos, …de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles nada entre sus ropas, igualmente se efectuó registro al vehículo amparado en el artículo 207 del COPP, encontrando dentro del mismo debajo del asiento del conductor un Arma de Fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS calibre 9mm, color pavón con empuñadura de material sintético color negro, serial N° E98139z con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 balas del mismo calibre sin percutir, solicitándoles a los ciudadanos por la procedencia del arma y quien era el propietario de la camioneta siendo negativa su respuesta, se estableció contacto con el CICPC- Barinas con la finalidad de chequear por el sistema el arma localizada y el vehículo en que se desplazaba…fuimos atendidos por la detective Neyda Aquino…quien procedió a verificar lo indicado, arrojando como resultado que el arma retenida se encontraba solicitada exp. G-01798 de esa Delegación, hurtada en fecha 24-12-01 y que el vehículo camioneta…fue robada el día 05/11/04 a eso de las 11:30 PM exp. G.807.032 fue denunciada ante el CICPC- Acarigua Estado Portuguesa…se les indico a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos de conformidad con lo previsto en el Art. 248 del COPP, por encontrarse incurso en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Delito de Robo o hurto de vehículo y arrollamiento contra una persona…le fueron leídos los derechos y quedaron identificados como: José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza , previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


• Al folio 4 Acta de Entrevista, del ciudadano MARTINEZ RIVERO FRANK, quien manifestó entre otras cosas:

“ Me trasladaba en una moto de mi propiedad por la calle Bolívar a la altura de del comando de la policía en compañía del Ciudadano de nombre José Gudiño, en ese momento se escuchó el sonido de un caucho fue cuando me arrastro con la moto y cuando me levante vi que estaban unos funcionarios de la policía apuntando a los ciudadanos de la camioneta que me arrolló”

• Al folio 12 Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de objetos:

1.- un Arma de Fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS calibre 9mm, color pavón con empuñadura de material sintético color negro, serial N° E98139z con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 balas del mismo calibre sin percutir.


• Al folio 8, 9, 10, 11, , Acta de los derechos de los imputados : José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza.

• Al folio 13 Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de Vehículo:
• 1.-Un vehículo, tipo: camioneta, Marca, Ford, color negro con gris, Serial de carrocería AJU3WP33699, Serial de Motor WA33699, placa EAE-87E…”

• Al folio 14 Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de Vehículo:

• Un Moto , tipo: paseo, Marca, Yamaha, Modelo Jog-Nextzone, color verde, serial 3YK-5150598…”

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder un arma de Fuego y nadie justifico la procedencia de la misma.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el Art. 472, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 287, todos, del Código Penal venezolano.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza, son participes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

• Del acta de Investigación donde dejan constancia de la Aprehensión De los Imputados José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza, eran las personas que tripulaban el referido vehículo e incautan el arma de fuego, ambos solicitados por Robo y Hurto, no individualizando quien manejaba o portaba el arma siendo en el transcurso de la investigación que se proceda, mediante el Reconocimiento.

• Del Acta de Entrevista, del ciudadano MARTINEZ RIVERO FRANK, quien fue testigo y victima, pues fue arrollado por la mencionada camioneta y estuve presente al momento de la aprehensión.

• Del Acta de Investigación donde dejan constancia de la Retención de objetos:

• 1.- un Arma de Fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS calibre 9mm, color pavón con empuñadura de material sintético color negro, serial N° E98139z con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 balas del mismo calibre sin percutir.


CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: José Ricardo Guzmán Alejo, Luis Eduardo Monsalve Monsalve, Wilckinson Aray Astudillo, Y Edwar Ramón Pérez Mendoza. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano JOSE RICARDO GUZMAN ALEJO, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 17767533, de 21 años de edad, comerciante, nacido el 16/07/1983, en Barinas, hijo de Aracelis María Alejo (D) y de Ricardo Guzmán (V), residenciado en el Barrio Unión, calle pulido, casa N° 12-48, Barinas, Estado Barinas, LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18957600, de 18 años de edad, nacido el 17/05/1986, en Barinas, obrero, hijo de Marlene Monsalve (V) y José Rincón (Padrastro) (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle principal, Frente a la Línea de Taxis Raúl Leoni, Barinas, WILCKINSON ARAY ASTUDILLO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 19122241, nacido 06/03/1985, en La Guaira Estado Miranda, de 18 años de edad, indefinida, hijo de Idais Astudillo (V) y de William Aray (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, al frente de la cancha de fútbol grande, Barinas Estado Barinas y EDWAR RAMON PEREZ MENDOZA, no porta cédula de identidad dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad 16292240, de 23 años de edad, nacido el 28/07/1981, en Acarigua Estado Portuguesa, indefinida, hijo de Nancy Josefina Mendoza de Pérez (V) y de Juan Ramón Pérez Linares (V), residenciado Barrio San Rafael de la Colonia, calle 1 con avenida 2, casa N° 17, al frente del penal, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el Art. 472, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 287, todos, del Código Penal venezolano. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. EMPERATRIZ DIAZ.