REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000815

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.112.111, ayudante de albañilería, nacido el 24/05/1984, en Barinas, hijo de Elina Margarita Dávila (V) y de Gustavo Enrique Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 15, no sabe el numero de la casa al lado de la Carpintería y Ebanistería Sol y Sombra, teléfono 0273-5339212 (Hermana Norka Belixa Gutiérrez) Barinas Estado Barinas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Chopo).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Segunda ABG. Iraida Guillen Cantafio, en contra del ciudadano : : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta estrado el imputado : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, quien fue identificado plenamente impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: Primero: Se califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se niega la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad y en consecuencia acuerda lo solicitado por la defensa publica de Libertad Plena a favor del imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22112111, ayudante de albañilería, nacido el 24/05/1984, en Barinas, hijo de Elina Margarita Dávila (V) y de Gustavo Enrique Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 15, no sabe el numero de la casa al lado de la Carpintería y Ebanistería Sol y Sombra, teléfono 0273-5339212 (Hermana Norka Belixa Gutiérrez) Barinas Estado Barinas, por cuanto el arma incautada, no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, como arma de fuego, Tercero: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Líbrese Boleta de libertad del Imputado.- Quedan Los presentes Notificados.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 08-11-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.



El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 06-11-04 aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, según Acta de Investigación penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, Agte. BRACHO GERONIMO, en la cual deja constancia de lo siguiente “… siendo las 11:20 de la noche encontrándome en labores de patrullaje y cumpliendo órdenes de la superioridad…en compañía del Agte Amado Elier y el Agte. Flores Josué, en la parte baja de la ciudad, específicamente en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, recibimos llamado indicando que nos trasladáramos hasta la calle 17 del Barrio Corocito, ya que se estaba suscitando una alteración al orden publico…en donde una vez en el lugar fuimos objeto del llamado de atención por el ciudadano José Ricardo Aragoza, manifestando que hace breves minutos unas personas habían lanzado varios objetos contundentes a la vivienda en la calle 17 donde se celebraba una fiesta de cumpleaños de una sobrina suya y al verificar la situación en la entrada principal de la vivienda, unos de las personas, autoras del los hechos saco a relucir un arma de fuego de fabricación ilegal, accionándola hacia la humanidad, pero no detonándose debido a causas defectuosas …procedimos a efectuar llamado de alto a la persona señalada…efectuándole la respectiva inspección… encontrándole en sus prendas de vestir, un arma de fabricación ilegal, quedando aprehendido preventivamente y quedó identificado como: Miguel Ángel Gutiérrez Dávila, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22112111, ayudante de albañilería, nacido el 24/05/1984, en Barinas, hijo de Elina Margarita Dávila (V) y de Gustavo Enrique Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 15, no sabe el numero de la casa al lado de la Carpintería y Ebanistería Sol y Sombra, teléfono 0273-5339212 (Hermana Norka Belixa Gutiérrez) Barinas Estado Barinas, quedando a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público…”


Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

• Al folio 3 Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, Agente BRACHO GERONIMO, quien deja constancia de la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA
• Al folio 9 Acta de Derechos del Imputado : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA

• Al folio 6, Retención de Armamento, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual deja constancia de los objetos retenidos:“…. una arma de fuego, de fabricación ilegal y un cartucho calibre 357 sin percutar.”.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera por cuanto hay testigos que así lo manifiesten, pudiendo tener una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Niega la Medida Privativa de la libertad al Ciudadano : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA, para la cual se decreta a su favor Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser un hecho atípico, por cuanto la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento no tipifica el CHOPO como ARMA DE FUEGO y los hechos no encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos del Art. 248 del COPP y en consecuencia DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ DAVILA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22112111, ayudante de albañilería, nacido el 24/05/1984, en Barinas, hijo de Elina Margarita Dávila (V) y de Gustavo Enrique Gutiérrez (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 15, no sabe el numero de la casa al lado de la Carpintería y Ebanistería Sol y Sombra, teléfono 0273-5339212 (Hermana Norka Belixa Gutiérrez) Barinas Estado Barinas, por no existir elementos en su contra. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.