REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000348
ASUNTO : EP01-P-2004-0003
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg.Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
ACUSADO: José Lindolfo Díaz Padilla, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17989625, nacido el 08/05/1986, natural de Pedraza, Estado Barinas, estudiante, hijo de Nelly Padilla (v) y José Díaz (V) residenciado en el caserío Las Peñitas, via El Lechosote, casa N° 75-A, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DELITO (S): Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los Art.278 y 417 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Edgardo A. Boscán
DEFENSA: Abg. Pascual Hernández
VICTIMA: Alcedo Marques Moreno y el Orden Publico.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado , ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Alcedo Marques Moreno y El Orden Publico, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los Art. 278 y 417 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a Juicio y a su vez se remitan las actuaciones al tribunal correspondiente a fin de realizar el juicio oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio publico por el principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se amplié el lapso de presentación a 30 días por cuanto mi defendido cursa estudios y el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Wilmer Hurtado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Me acogo al precepto Constitucional y deseo ir a juicio, es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 8 de Mayo de 2.004, con motivo de los hechos ocurridos, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión como flagrante del Imputado José Lindolfo Díaz Padilla, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los Art.278 y 417 del Código Penal; se decrete medida cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 256 y 373 del COPP.
En fecha 11 de Mayo 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 256 ordinal 3ero eiusdem, lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado José Lindolfo Díaz Padilla, por la comisión de los delitos ut supra señalados, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 31 de Octubre de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del los delitos de de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los Art.278 y 417 del Código Penal, donde expone que “ De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de Investigación Penal ( Zona Policial N°3 del Estado Barinas), y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación tipo A, Barinas, se desprende que el acusado José Lindolfo Díaz Padilla, el día 08-05-04 siendo aproximadamente la 8:00 pm encontrándose en el caserío Las Peñitas, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, procedió a agredir al ciudadano Alcedo Márquez Moreno, ocasionándole una herida a nivel de la región abdominal complicada, por lo que ameritó laparotomía exploradora. “
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, y pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios aprehensores Agentes Mario José Cadenas, Javier Antunez y Jean Carlos Molina.
2.-Funcionarios Expertos Wilmer Molina y Cuero Moreno Arnoldo.
3.- Ciudadano Dr. Iván Nieves, medico-forense
4.-Ciudadana Ana Elvia Moreno de Molina
5.-Ciudadano victima Alcedo Márquez Moreno.
6.-Ciudadano Abreu Contreras Moreno
7.-Ciudadana Juana Rosa Aguilera.
8.- Ciudadano José Ramón Díaz Méndez.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de reconocimiento de arma blanca de fecha 08-05-04, folio 10.
2.- Reconocimiento medico legal N° 9700-143-1330 de fecha 10-05-04, Folio 41.
3.- Experticia de arma blanca N°9700-068-809 de fecha 27-10-2004. folio 42.
Evidencia Física: Un arma blanca tipo navaja.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado José Lindolfo Díaz Padilla, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los Art.278 y 417 del Código Penal cometidos en perjuicio de Alcedo Márquez Moreno y El Orden Publico.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad procesal y se amplia el lapso de presentacion a treinta dias (30) ante la Comandancia de Policia de Ciudad Bolivia, a quien se ordena oficiar.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra José Lindolfo Díaz Padilla, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17989625, nacido el 08/05/1986, natural de Pedraza, Estado Barinas, estudiante, hijo de Nelly Padilla (v) y José Díaz (V) residenciado en el caserío Las Peñitas, via El Lechosote, casa N° 75-A, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los Art.278 y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Alcedo Márquez Moreno y El Orden Publico.
Se instruye a Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre de 2.004.
La Juez de Control N° 05
Abg. Dora Riera Cristancho.
El Secretario
Abg. Héctor Reverol.