REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000490
ASUNTO : EP01-P-2004-000490
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: José Aba Guedez Gil
Delito: Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico
Lesiones Personales Intencionales Graves
Porte Ilícito de Arma de Fuego
Víctimas: Jesús Navas
Katiuska Sierra Herrera
Wilmer Montilla
Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Arlo Urquiola
Defensa: Abg. Sonia Moreno
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Sanguinetti.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola en contra del imputado José Aba Guedez Gil, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/01/84, titular de cédula de identidad Nº V-18148708,de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el callejón El Carvallo, casa s/N, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilicito de Arma de fuego, previstos en los artículos 415, 417 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Navas, Katiuska Sierra Herrera, Wilmer Montilla y el Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N°05, Obispos, los mismos dejaron constancia que encontradose en labores de patrullaje en las cercanías del bar denominado Santa Ines, ubicado en la carrera Bermudez con calle Negro Primero de ese Municipio, en dicho lugar se había suscitado una riña donde resultaron heridos tres personas por arma de fuego, y la persona autora del hecho se encontraba en su casa ubicada en el sector El Calvario, los funcionarios se apersonaron a dicha casa haciéndole el llamado desde la parte de afuera logrando la aprensión del mismo, logrando ser identificado como Jose Aba Guedez Gil, quien efectuó varios disparos con el arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca W, Germany, modelo PPKS, serial 313922, siendo entrgada dicha arma a los funcionarios por el ciudadano Ariado Sira y las victimas identificadas como Jesús Navas Sarmiento, Katiuska del Carmen Sierra Herrera y Wilmer Montilla.” . Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado José Aba Guedez Gil, representada por la Abg. Sonia Moreno, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado José Aba Guedez Gil, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 05 de Julio de 2004; en horas de la noche,los funcionarios Ciro Alberto Valero y Amilcar Moreno encontrandose en el Comando policial de Obispos y disponiendose a reaizar un recorrido por encontrarse de servicio de patrullaje se presento al Comando un adolescente de nombre Jose Daniel Izarra quien informo que en el bar Santa Ines, ubicao en la carrera Bermudez de esa población se habia suscitado una riña y habian varios herifdos por arma de fuego , al trasladarse al sitio se entrevistan con Jose Siba quien les inddico que un ciudadano efectuo varios disparos y que este se encontraba en su residencia ubicada en el esctor El Calvario, all llegar al sitio los funcionarios policiales hicieron un llamado para que saliera el sujeto y una vez que fuera dde su residencia fue practicada su aprehensión quedando identificado como Jose Aba Guedez, con relacion al arma de fuego la misma fue entragada a los funcionarios policiales por el ciudadano Jose Siba quien se la habia quitado al aprehendido después de haber cometido el hecho punible, posterior a tods estos hechos, los funcionarios actuactantes se trasladaron al Ambulatorio de Obispos donde se encontraban las personas que resultaron heridas en el hecho de nombres Jose Navas Sarmiento, Wilmer Montilla y Katiuska del Carmen Sierra Herrera.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
* De los funcionarios Ciro Aberto Valero y Amilcar Moreno, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 05,Obispos, quienes fueron los funcionarios actuantes de la investigación y suscriben acta policial n° 1539 de fecha 05-07-2004, donde dejan constancia de la detención del imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado Jose Aba Guedez .
*Del funcionario Miguel Gonzalo Paredes, quien suscribe acta de retención de arma de fuego incautada en el procedimiento policial, la cual resulto ser: Arma de Fuego Tipo arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca W. Germany, modelo PPKS, serial 313922, cañón color negro, empuñadura de material sintético negro, marca Walter con cargador vacío, calibre 7,65, una concha percutida del mismo calibre y un plomo de cartucho percutido de igual calibre, esta prueba se valora como idónea para demostrar que en la comisión del hecho delictivo fue utilizada un arma de fuego.
* De la ciudadana Aixa Alejandra Espinoza, quien fue testigo del hecho, por lo tanto se trata de una prueba idónea para fundamentar las imputaciones en contra del acusado como responsable de las heridas causadas por un arma de fuego a las personas que resultaron como victimas.
*Del ciudadano José Siba, quien fue quien recupero el arma utilizada en el hecho la cual le había sido sustraída de su casa, por parte del acusado quien comparte habitación con el acusado. Esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado José Aba Guedez .
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales del tipo básico y bajo la modalidad de graves, previstas en los artículos 415 y 417 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 todos del Código Penal; los cuales preceptúan lo siguiente:
ART 415 CP: “El que sin intención de matar, pero si de matar, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio en la salud… será castigado con prisión de tres a doce meses”.
ART 417 CP:” Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano…, dificultad permanente de la palabra…, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida…que dure veinte días o mas…la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en tres (3) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja un (1) año y seis (6) meses de prisión.
Por su parte, el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Grave, previsto en el Artículo 417 tiene una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, se aplica la disminución por la atenuante genérica prevista en el art. 74 y nos da una pena de un (1) año. Esta pena se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena en ocho (8) meses.
Del mismo modo se procede al análisis de la penalidad correspondiente por el delito de Lesiones Personales Intencionales del tipo básico, previsto en el articulo 415 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a doce(12) meses de prisión , cuyo termino medio resulta ser de siete (7) meses y quince(15) días, luego de aplicada la rebaja facultativa del art. 74 esta queda en tres (3) mes, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a esta pena se rebaja un tercio lo que arroja una pena dos (2) meses de prisión.
Sin embargo por cuanto coexiste en la penalidad aplicable más de dos delitos, cada uno sancionado con pena de prisión, de acuerdo con la norma prevista en el art. 88 del Codigo Penal que establece:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En consideración a la antes expuesto, la pena que le correspondería de un (1)año y seis (6) meses por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se le aumenta, por ser el delito mas grave, en : cuatro (4) meses, por el delito de Lesiones Graves, y un (1) mes, por el delito de Lesiones del tipo básico. Realizada la sumatoria de las penas aplicables, la misma arroja un total de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el ciudadano JOSÉ ABA GUEDEZ GIL. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
C O N D E N A: al acusado JOSÉ ABA GUEDEZ GIL , venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06/01/84, titular de cédula de identidad Nº V-18148708,de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el callejón El Carvallo, casa s/N, Municipio Obispos, Estado Barinas, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 415, 417 y 278 todos del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16 de Octubre de 2006. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuere dictada en su oportunidad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 16 de Noviembre del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Claudia Sanguinetti.
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