REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000837
ASUNTO : EP01-P-2004-000837


JUEZ ACTUANTE: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Edgardo Boscán
IMPUTADO: William Ramírez Contreras
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: Brigitt Roa Rangel
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti



Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: William Ramírez Contreras , venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-06-77, hijo de Maria Vicenta Contreras(v) y Jose de la Cruz Ramirez (f), de oficio carpintero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15121139, residenciado en el barrio Alberto Carnevali diagonal a la plaza La Coromoto, casa s/n, color blanca con rejas verdes, Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 odinales 3° y 4° del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Briggit Roa Rangel e igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar en esta audiencia, y expuso. "Ese dia yo iba a las 8 de la mañana a cobrar unos reales hacia al lado del hospital hacia donde un señor que trabaja conmigo picando una madera, cuando iba pasando por el hospital me encontre con Cheo, el tipo que se metio en la casa de Brigit, el me dijo que tenía un equipo de sonido, yo le dije que iba apurado, me dijo que esperara en la esquina que lo tenía listo, el salio de la casa de Brigit y me montó el equipo en la bicicleta, y me vine a llevar el equipo donde un señor, que Cheo dijo era el cliente”. Asi mismo respondio a preguntas y agregó, no se el nombre de Cheo, lo conozco por que la otra vez me envió un reproductor, puede ser ubicado en el barrio Santa Bárbara Bendita de Socopo, lo conozco desde hace 8 meses cuando me ofreció un reproductor para la camioneta de mi hermano y se lo compre por 40.000 mil bolívares, no me dio papeles, estaba de segunda mano..”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Horacio Araque quien expuso, “Solicito un cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el art. 472, así también, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 eiusdem”.


PRIMERO
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Noviembre, del año en curso, el imputado de autos Willians Ramírez Contreras, fue aprehendido, por funcionarios de la policía de Socopo, cuando éste en compañía de otro sujeto sin identificar, se trasladaba en bicicleta por las inmediaciones de la carrera 19 entre calles 8 y 9 del barrio Los Naranjos de Socopo, llevando el imputado en la parte trasera de su bicicleta dos cornetas amarradas y en la parte delantera un equipo de sonido, objetos estos que de acuerdo a los residentes del lugar fue sustraído momentos antes de la aprehensión del imputado, de la residencia de la ciudadana Brigiit Roa Rangel ubicada en el barrio Los Naranjos, calle 10 entre carreras 128 y 19 casa N° 18-72, donde se practicó la inspección de rigor y se encontró que el techo estaba violentado.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Hurto Calificado cometido bajo las circunstancias contempladas en los numerales 3ero y 4to del articulo 455 del Codigo Penal (perpetrado en una casa destinada a la habitación de la victima y cometido mediante fractura del techo que sirve de protección a la vivienda ), surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Investigacion Policial suscrita por el funcionario Agente Ramon Aranda Contreras, donde deja constancia de cómo se produjo la aprehension del imputado y la recuperacion del equipo de sonido objeto del hurto, asi como la ubicación de la propietaria de dicho objeto. Acta de entrevista de la víctima, ciudadana Brigiti Roa Rangel, quien manifesto que mientras se encontraba en su trabajo un sujeto se introdujo en su casa a traves del techo que fue dañado y sustrajo un equipo de sonido marca Sony de su propiedad. Acta de retención de objeto suscrita por el funcionario actuacte de una bicicleta de las caracteristicas alli señaladas y de un equipo de sonido, model SHD-DX5, marca Sony, serial 4442615. De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia a la clara, que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor y/o participe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WILLIANS RAMIREZ CONTRERAS, quien es de las características personales antes señaladas,por la presunta comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en los numerales 3ero y 4to del e Art. 455 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadana Brigitit Roa Rangel, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuadas en el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es el presunto autor y/o partícipe del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en los numerales 3ero y 4to del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima Brigiti Roa Rangel, por estimar quien aquí decide, que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación; existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, quien será recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado William Ramírez Contreras, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-06-77, hijo de Maria Vicenta Contreras(v) y Jose de la Cruz Ramirez (f), de oficio carpintero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15121139, residenciado en el barrio Alberto Carnevali diagonal a la plaza La Coromoto, casa s/n, color blanca con rejas verdes, Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado cometido bajo las circunstancias contempladas en los numerales 3ero y 4to del articulo 455 del Codigo Penal (perpetrado en una casa destinada a la habitación de la victima y cometido mediante fractura del techo que sirve de protección a la vivienda ) conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado William Ramírez Contreras y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de privación de libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2004.

La Juez Quinto de Control
El Secretario


Abog. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol.