REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000799
ASUNTO : EP01-P-2004-000799
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000799.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: ANDERMER DANIEL JAIME OCHOA
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministerio Público).
VICTIMA: RAMÓN ARTURO SANTIAGO TORRES (denunciante).
DEFENSA: ABG. MORALBA HERRERA (DEFENSA PRIVADA).
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (no declaró), las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 31 de octubre de 2004, según acta policial, en fecha 30 de octubre de 2004 a las 08:00 de la noche se presentaron tres individuos en la casa del ciudadano Ramón Arturo Santiago Torres, donde se encontraban sus hijas, su esposa, su yerno y sus nietos, entraron bruscamente y se dirigieron a él, un tipo flaco, alto, armado , sugirió que colaborara, lo apuntó a la cabeza y les dijo que era un atraco, se metieron a los cuartos, se llevaron algunas cosas, cuando se fueron a retirar dijeron: “no te pares porque te disparo”, se fueron corriendo y salieron en persecución, que oyeron un disparo que hizo uno de los sujetos, hiriendo a un sujeto vecino y luego observó a uno de los sujetos que los robaron en el puesto policial, quedando aprehendido el ciudadano Andermer Daniel Jaime; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Arturo Santiago Torres. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 372 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Solicitando el cambio del procedimiento de Ordinario como lo había solicitado en el escrito, a abreviado, por cuanto considera que todas las diligencias fueron practicadas en el presente asunto.
Ni la víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó acogerse al precepto constitucional, es decir, no declaró.
La defensa por su parte solicitó se le acuerde medida cautelar menos gravosa a su defendido que la pedida por el Ministerio Público y en caso de quedar privado de su libertad solicitó el traslado del mismo hasta el Internado Judicial del Estado Barinas, por cuanto su vida corre peligro en la Comandancia de la policía, por cuanto tiene allí un enemigo. Consignó constancia de buena conducta, de residencia y de trabajo.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
UNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del Acta policial N° 1974 (folio 7) suscrita por uno de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia de que a las 9:00 de la noche del día 31 de octubre del año en curso encontrándose de servicio en el Comando Motorizado Norte se presentó un ciudadano de nombre Jesús Alexis García, Brigadista Vecinal del sector 15 de la urbanización Cuatricentenaria quien les hizo entrega de un ciudadano el cual había aprendido ya que el mismo minutos antes en compañía de otros dos ciudadanos habían robado a unas personas en el sitio mencionado, quedando identificado el mimo luego de haberle efectuado el registro personal y de haberle leído sus derechos como Andermer Daniel Jaime, quien fue identificado plenamente; lo que al compararse con el acta de denuncia (folio 10) interpuesta por el ciudadano Ramón Arturo Santiago Torres por ante las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales Comando Metropolitano Norte de Barinas en fecha 30 de octubre de 2004 a las 08:00 de la noche se presentaron tres individuos en su casa, donde se encontraban sus hijas, su esposa, su yerno y sus nietos, entraron bruscamente y se dirigieron a él, un tipo flaco, alto, armado , sugirió que colaborara, lo apuntó a la cabeza y les dijo que era un atraco, se metieron a los cuartos, se llevaron algunas cosas, cuando se fueron a retirar dijeron: “no te pares porque te disparo”, se fueron corriendo y salieron en persecución, que oyeron un disparo que hizo uno de los sujetos, hiriendo a un sujeto vecino y luego observó a uno de los sujetos que los robaron en el puesto policial; y, a su vez son confirmadas por actas de entrevistas (folios 11, 12, 13, 14, 15, 16), realizadas a los ciudadanos Linda Carolina Santiago Castro, Siuly Josely Silva Santiago, Erlinda Castro, Daniel Isaías Arrizaga Altamiranda, Jesús Alexis García Giraldo Judith del Carmen Santiago Castro, quienes manifestaron como ocurrieron los hechos, siendo testigos del mismo, coincidiendo todos en su declaración y expusieron la persecución y la aprehensión del ciudadano mencionado, estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible así precalificado en esta audiencia.
Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 460 del Código Penal señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del Robo Agravado, por cuanto el mismo fue perseguido por la víctima a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde el mismo se cometió.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.
De modo con fundamento con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Andermer Daniel Jaime, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Robo Agravado, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto el imputado fue perseguido por la víctima a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, siendo señalado por la víctima como uno de los autores del hechos imputado, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vinculan con el delito imputado, por cuanto la versión policial se encuentra totalmente corroborada por la víctima y los testigos, lo que sin duda se convierten en elementos de convicción para estimar con fundamento que está conectado al delito imputado; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punibles de esta manera precalificado por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta de investigación penal y por la víctima y los testigos del hecho; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados; por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra ANDERMEN DANIEL JAIME OCHOA, quien no porta cédula de identidad, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.792.980, de 22 años de edad, bachiller, comerciante, nacido el 19/4/82, natural del Estado Barinas, hijo de Carlos Jiménez (V) y de Tivisay Ochoa (V), residenciado en calle Mérida, frente al comedor popular, casa N° 12-62 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ARTURO SANTIAGO TORRES. Se Ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD de este Circuito Penal, para que sean distribuidas al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima quien no estuvo presente a quien se ordena notificar. Se ordena el traslado del imputado hasta el Internado Judicial del Estado Barinas, ya que así lo solicitó la defensa por cuanto su vida corre peligro en la Comandancia de la policía. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO