REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000349
ASUNTO : EP01-P-2004-000349

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
ACUSADO: Jairo Gonzáles Benavides, venezolano, casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12824774, nacido el 27/08/1987, natural de Macagual, Estado Barinas, hijo de Ana Benavidez(v) y José Gonzalez (V) residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 9 casa N° 5- 57,entre carreras 5 y 6, Socopo, Estado Barinas.
DELITO (S): Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Art.282 y 219 ord. 1° del Código Penal.
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
DEFENSA: Abg. Omar Reverol
VICTIMA: Contra el Orden Publico.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado Jairo Gonzáles Benavides , ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Orden Publico, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Art.282 y 219 ord. 1° del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se remitan las actuaciones al tribunal correspondiente a fin de realizar el juicio oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Omar Reverol, quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego, y contradigo la acusación fiscal y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico por el principio de la comunidad de la prueba, solicito se acuerde la apertura a juicio.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Jairo Gonzáles Benavides quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Me acogo al precepto Constitucional y deseo ir a juicio, es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de Mayo de 2.004, con motivo de los hechos ocurridos en el día 8-04-04, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado Jairo Gonzáles Benavides, por la presunta comisión de los delitos Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Art.282 y 219 ord. 1° del Código Penal; se decrete medida cautelar de privación de la libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.
En fecha 11 de Mayo 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la Aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad, al imputado Jairo Gonzáles Benavides, por la comisión de los delitos ut supra señalados, así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 28-07-04 le fue cambiada la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad
En fecha 08 de Junio de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del los delitos de Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Art.282 y 219 ord. 1° del Código Penal, donde expone que “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de Investigación Penal (Zona Policial N° 10 del Estado Barinas), se desprende que el acusado Jairo Gonzáles Benavides, el día 08-05-04 siendo aproximadamente la 2:400 de la madrugada, amenazó de muerte a un ciudadano de nombre Trinete Pérez Bustamante, el cual labora en la tasca
La Guitarra, luego procedió a marcharse, posterior a esto el Sr. Pérez Bustamante hace un llamado a una comisión policial que patrullaba el sector a quienes les indico lo sucedido y da las características del vehículo tripulado por Jairo Gonzáles Benavides, los funcionarios le dan alcance, haciendo cambio de luces para que detuviera la marcha, le dan voz de alto, pero este aceleró la marcha de su vehículo hasta el barrio Las Flores carrera 4, donde el perseguido Jairo Gonzáles Benavides procedió a accionar el arma de fuego empuñada, e hizo dos detonaciones, esto origina la persecución hasta la carrera 5 con calle 2, donde los funcionarios lograron dar alcance y dicho ciudadano se bajó del vehículo con el arma de fuego empuñada, vociferando que era ciudadano de la Guardia Nacional, la comisión policial trató de dialogar con el para que se calmara y bajara el arma de fuego, haciendo caso omiso ante el requerimiento, encarando con el arma al Agente Eddy Aranguren realizándole un disparo a los pies, el cual impacta en la puerta del vehículo y parte el vidrio lateral izquierdo, motivo por el cual se procedió a su detención .”

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, y pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios aprehensores Agentes Eddy Aranguren y Aldo Moreno.
2.-Ciudadano Trinete Pérez Bustamante, testigo del hecho ocurrido en la tasca La Guitarra.
3.- Ciudadano Arcadio Contreras Hernández, testigo del hecho ocurrido en la tasca La Guitarra.
4.-Ciudadano Geovanny Hidalgo Pérez, testigo del hecho ocurrido en la tasca La Guitarra.

5.- Experto Yehudin Castro, realizo experticia técnica al arma de fuego incautada que resulto ser pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, pavón negro, fabricada en Austria, cañón 86 mm, serial ECD-810, así como a una vaina calibre 9 mm, marca Luger y a un plomo.
6.-Experto José Vivas, realizo experticia técnica al vehículo involucrado.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Técnica del arma de fuego y Comparación Balística, de fecha 08-06-04, folio 92.
2.- Experticia Técnica del vehículo involucrado en la comisión del hecho, de fecha 07-03-2004. folio 74.
Evidencia Física: Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9mm, pavón negro, fabricada en Austria, cañón 86 mm, serial ECD-810, así como a una vaina calibre 9 mm, marca Luger y a un plomo.

SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado Jairo Gonzáles Benavides, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Art.282 y 219 ord. 1° del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Jairo Gonzáles Benavides, venezolano, casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12824774, nacido el 27/08/1987, natural de Macagual, Estado Barinas, hijo de Ana Benavidez(v) y José Gonzalez (V) residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 9 casa N° 5- 57,entre carreras 5 y 6, Socopo, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Uso Indebido Agravado de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Art.282 y 219 ord. 1° del Código Penal.
Se instruye a Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre de 2.004.
La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho. El Secretario

Abg. Héctor Reverol.