REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000864
ASUNTO : EP01-P-2004-000864




JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO(S): Gilberto Ramón Mansilla Zerpa y Luis Enrique Pérez
DEFENSORES: Abg. Esteban Meneses
DELITO (S): Robo Agravado.
VICTIMA: Juvenal Salina Araque
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña.


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Gilberto Ramón Mansilla Zerpa , venezolano, soltero de 30 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, hijo de Rosa Maria Zerpa (v) y Leonti Ramon Mancilla (v), de oficio obrero de finca, titular de la cédula de identidad N°22112477, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle principal, casa N°14; y Luis Enrique Pérez, venezolano, soltero, 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, hijo de Mireya del Carmen Pérez (v) y Juan de la Cruz Romero (v), de oficio obrero de finca, titular de la cédula de identidad N°19025921, residenciado en el barrio Corocito, calle 15, casa N°62-15, Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juvenal Salina Araque, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron de forma individual su voluntad de declarar en esta audiencia, y expusieron por separado, en primer lugar el ciudadano Luis Enrique Pérez, expuso que venia del trabajo con su compañero Gilberto Mancilla cuando de repente en la alcabala de Punta Gorda les dieron la voz de alto los funcionarios, los revisaron y no les encontraron nada, que ahí estaba el agraviado a quien le preguntaron si ellos habian sido los que le habian agarrado el dinero, y el dijo que no eran, que luego los golpearon para que dijeran donde estaban los otros compañeros y que buscaran las armas. Por su parte el ciudadano Luis Enrique Pérez, manifestó que venían de Caroní, unos policías que estaban escondidos mas allá de Punta Gorda les salieron y les dijeron que se tiraran al suelo, que los llevaron hacia el Modulo y les preguntaron sobre un robo, que la persona robada le dijo a los Agentes que ellos no eran, que los policías les dio golpes para que dijeran donde estaban las armas, que ellos no tenían nada.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Esteban Meneses, quien solicito a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa para cada uno de sus defendidos.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, en labores de patrullaje los Agentes Hector Blanco, Victor Hernandez y Dtgdo. William Gaviria, cuando fueron informados por la central de radio que se trasladaran hasta el punto de control del caserío de Punta Gorda, ya que allí se encontraban dos ciudadanos que habían sido victimas de un robo en su residencia, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos Juvenal Salinas Araque y Yusmaria Zerpa Nieves, quienes informaron que se encontraban en su residencia cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego los sometieron amarrándolos por las manos con cinta adhesiva y les cubrieron el rostro con un paño, procediendo a llevarse un millón de bolívares, una bicicleta una escopeta y un rifle, logrando identificar a uno de ellos como Gilberto Zerpa, y que este es prima de la ciudadana Yusmaria Zerpa Nieves, los funcionarios luego de realizar un recorrido por la zona en compañía de los agraviados visualizaron a los cuatro sujetos, que se desplazaban en bicicletas, señalándolos las victimas como los autores del hecho, siendo identificado uno como el primo de la ciudadana Yusmari Zerpa, dos de los sujetos se dieron a la fuga sin poder lograr su aprehensión y dos fueron capturados, a quienes se les consiguió una bicicleta en su poder, que pudiera presumirse proveniente del delito, los cuales fueron identificados como Gilberto Ramón Mansilla Zerpa y Luis Enrique Pérez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: acta policial N° 2169 de fecha 23-11-04, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Víctor Hernández, Héctor Blanco y Dtgdo Filian Gavidia, adscritos a la Policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputado, denuncia del ciudadano Juvenal Salinas Araque en condición de victima, entrevista de la ciudadana Yusmary del Carmen, concubina del denunciante y testigo presencial del hecho, planilla de retención de dos bicicletas de las características descritas en dicha planilla. De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de la participación de estos ciudadanos en el delito mencionado, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Gilberto Ramón Mansilla Zerpa y Luis Enrique Pérez, quienes son de las características personales antes descritas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa, que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que son trabajadores del campo y por ende de escasos recursos económicos, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en en el Codigo Organico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo, para estimar si se cumple o no esta circunstancia de peligro de fuga , quien aquí decide considera que manteniéndose los imputaos en liberad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso.
Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es, la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, y numeral 6to referida a la prohibición de los imputados de tener algún tipo de contacto con las victimas
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Gilberto Ramón Mansilla Zerpa y Luis Enrique Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juvenal Salina Araque, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: Gilberto Ramón Mansilla Zerpa , venezolano, soltero de 30 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, hijo de Rosa Maria Zerpa (v) y Leonti Ramon Mancilla (v), de oficio obrero de finca, titular de la cédula de identidad N°22112477, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle principal, casa N°14, de esta ciudad; y Luis Enrique Pérez, venezolano, soltero, 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, hijo de Mireya del Carmen Pérez (v) y Juan de la Cruz Romero (v), de oficio obrero de finca, titular de la cédula de identidad N°19025921, residenciado en el barrio Corocito, calle 15, casa N°62-15, Estado Barinas, por la comisión del tipo penal, indicado por el titular de la acción penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho

Abg. Johana Vielma