REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000865
ASUNTO : EP01-P-2004-000865



JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO (S) : Fernando Molina Niño y José Fernando Niño Molina
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Fernando Molina Niño, venezolano, soltero de 51 años de edad, nacido en fecha 30-05-1952, hijo de Juana Molina (f) y Martiniano Niño (f), de oficio trabajando con un camión haciendo fletes, dice ser titular de la cédula de identidad N°4775270, residenciado en el barrio El Paraíso, calle principal, frente a la Urb. Doña Elena, Barinitas, Estado Barinas, y José Fernando Niño Molina, venezolano, soltero, 20 años de edad, nacido en fecha 21-01-1982, hijo de Carmen Victoria Molina Pérez (f) y Fernando Molina Niño (v), de oficio obrero de finca, dice ser titular de la cédula de identidad N°16126106, residenciado en el barrio El Paraíso, calle principal, frente a la Urb. Doña Elena, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron de forma individual su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron por separado que se amparaban al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Esteban Meneses quien manifestó a este Tribunal se le garantice a sus defendidos los derechos Constitucionales Procesales que le asisten a los mismos.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de Noviembre, del año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas en el punto de control Parangula, vía Intercomunal Barinas-Barinitas, cuando observaron un vehículo Ford 350, color verde, placa 444VRP, tripulado por dos personas a quienes se les dijo que estacionara a la derecha, el conductor acelera, dándose a la fuga, procediendo a perseguirlo, a la altura de caserío Parangula el conductor comienza a lanzar cuatro paquetes de color rojo, los cuales fueron colectados, contenían restos vegetales de color pardo verdoso, en la persecución los perseguidos dejaron impresos los neumáticos del camión y logran darse a la huida, y a la altura del Sector Quebrada Seca lanzaron dos paquetes mas al fondo de una quebrada, siendo interceptados a la altura de la finca Tres Aceites. Se les practicó una inspección corporal a los aprehendidos y al vehículo donde se encontraron del lado del copiloto dos paquetes similares a los anteriores contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, dichos ciudadanos quedaron identificados con sus nombres y datos personales escritos al inicio de esta decisión. Los ocho paquetes contentivos de presunta marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de cocho (8) kilogramos con ciento cuarenta (140) gramos, de acuerdo al acta de pesaje.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector Luis Díaz, Agentes Jaime José, Jhonatan Ochoa, Marcos Hernández, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la presunta sustancia prohibida, por las actas de Inspección Técnica sobre el sitio donde se incauto la presunta droga, acta de retención de vehículo, acta de retención de droga, acta de pesaje de presunta droga. De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Fernando Molina Niño y José Fernando Niño Molina, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación con la alta nocividad social del delito de Trafico de Droga, esto puede inferirse de la cantidad que fue incautada la cual arrojó un aproximado de Ocho (8) Kilogramos con Ciento Cuarenta (140) Gramos, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Fernando Molina Niño y José Fernando Niño Molina, quienes serán recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Fernando Molina Niño y José Fernando Niño Molina, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Trafico de Estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Fernando Molina Niño y José Fernando Niño Molina, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control
La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johana Vielma.