REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000863
ASUNTO : EP01-P-2004-000863


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
IMPUTADO(S): José Jesús Herrera, Gelmun David Camejo Fontacha y Leobaldo Daniel Vásquez
DEFENSORES: Abg. Edgar Castillo y Abg. Gustavo Rodríguez.
DELITO (S): Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico.
VICTIMA: Maria del Rosario Nieto, Yamile Rojas, Edilia Peña, Lina Navas Jose Rafael López
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Jose Jesús Herrera, venezolano, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-1981, hijo de Pablo Rafael Herrera (v) y Alix del Carmen Barrios (v), de oficio buhonero, dice ser titular de la cédula de identidad N°15144102, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana L, casa N°8; Gelmun David Camejo Fontacha, venezolano, soltero, 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1981, hijo de Pablo Camejo (v) y Selmira Asunción Fontacha (v), de oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N°22112015, residenciado en el barrio Mi Futuro, calle 1, casa N° 189; y Leobaldo Daniel Vásquez, venezolano, soltero, 25 años de edad, hijo de Maria Victoria Vásquez (v), nacido en fecha 20-08-1979, titular de la cédula de identidad N°16126877, residenciado en el barrio Corocito,calle 15, casa N° 74-04, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, para los dos primeros identificados como José Jesús Herrera y Gelmun David Camejo Fontacha, y Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad , Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado Leobaldo Daniel Vásquez, previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 415 y 278, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria del Rosario Nieto, Yamile Rojas, Edilia Peña, Lina Navas José Rafael López, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación y agrego como un hecho nuevo en esta audiencia oral, para lo cual solicito a este Tribunal se le impusiera además del delito de Lesiones del Tipo Básico, previsto en el art. 415, para los imputados, cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael López . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron de forma individual su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron por separado que se amparaban al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, quien manifestó a este Tribunal que disiente tanto de los hechos como del derechos invocados por el Ministerio Público por cuanto no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, igualmente solicito que una evaluación medica para su representado Gelmun David Camejo por cuanto presenta herida en su pierna derecha, solicita se desestime la solicitud fiscal en cuanto al delito de lesiones básicas imputado por el Representante del Ministerio Publico como un hecho nuevo en esta audiencia oral por no tener el informe respectivo, y por ultimo solicita la aplicación de una medida menos gravosa para cada uno de sus defendidos. Por su parte estando presente la ciudadana Maria del Rosario Nieto en su condición de victima, se le concedió el derecho de palabra, dejando constancia este Tribunal que las demás victimas no hicieron acto de presencia para este acto, no obstante su condición de partes agraviadas en los hechos narrados por el Ministerio Publico se desprende de las actas investigativas presentadas y revisadas por esta Juzgadora, en este sentido, la victima presente expuso que se encontraba en la caja cobrando la cuenta a un cliente, cuando llegó uno de los sujetos a la barra y le pidió una cerveza y se le despacho, este sujeto se queda mirando fijamente a dicha ciudadana pero la misma no le dio importancia, y es, como a los cuatro minutos que el sujeto salto arriba de la barra saca un arma y apunto a los clientes diciendo que era un atraco, a la declarante la agarro por un brazo y le decía que le diera el dinero, abrió la caja y le hizo entrega, el sujeto le exigía mas a lo que le coloco la pistola en la frente, y salieron, agrega, que el señor lesionado con arma de fuego salio lesionado cuando le dijo al que la amenazaba con el arma que no le hicieran daño a ella y es en ese momento que le dispararon, la victima expone por ultimo que se trata de la persona que tiene frente a ella en esta sala de audiencias donde esta constituido este Tribunal para este acto, el mismo corresponde al imputado Leobaldo Daniel Vásquez, así lo percibió esta Juzgadora.
P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de Noviembre, del año en curso, siendo aproximadamente las 1:20 de la madrugada, se encontraban funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado Barinas en labores de patrullaje frente al banco de Venezuela en la Av. 23 de Enero, los Agentes Julio Marquez, Kenny Ramos, Jean Carlos Vitoria y Aguierre Real, cuando fueron informados por unos ciudadanos de nombres Jorge Montilla Salas y Henry Contreras Parra, que tres ciudadanos que iban corriendo habían robado con arma de fuego en el bar Anaco ubicado en la Av. Marquez del Pumar de esta ciudad, al lado del banco Industrial de Venezuela y que habían herido a un ciudadano , los funcionarios inician la persecución de los sospechosos y ocurre un intercambio de disparos entre estos y los perseguidos, resultando herido uno de ellos en la pierna, mientras tanto los demás huyeron pero logran ser aprehendidos por la comisión policial, son trasladados de inmediato los tres sujetos aprehendidos al hospital Luis Razzetti en razón de las heridas presentadas en este hecho, de igual manera se desprende de las actuaciones que le fue incautada al ciudadano Leobaldo Daniel Vásquez el arma de fuego que aparece descrita en el acta de retención que corre en estas actuaciones, así mismo se dejo constancia que los sujetos quedaron identificados como Jose Jesús Herrera, Gelmun David Camejo Fontacha, y Leobaldo Daniel Vásquez, este ultimo quien portaba el arma antes aludida. De las actuaciones presentadas se desprende que estos ciudadanos cometieron un robo a mano armada en el bar Restaurant Anaco, minutos antes de su detención donde sometieron a la ciudadana Maria del Rosario Nieto y la despojan del dinero que había en la caja registradora y forcejean con un ciudadano a quien le dieron un disparo resultando lesionado, previamente a este suceso estos ciudadanos habían cometido otro robo en el bar El Hijo del Manantial ubicado en la calle Nicolás Briceño, al lado de la Licorería Trujillo de esta ciudad, donde despojaron a las ciudadanas Yamile Rojas Edilia Peña y Lina Navas de dinero, de algunos bienes y también de objetos personales.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad , Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: informe policial de fcha 24-11-04, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Julio Marquez, Kenny Ramos, Jean Carlos Viloria y Aguierre Real, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación del arma de fuego, denuncia de la ciudadana Maria del Rosario Nieto en condición de victima, entrevista del ciudadano Jorge Montilla Salas en condición de testigo de los hechos, , entrevista del ciudadano Henry Parra Contreras en condición de testigo de los hechos, entrevista de la ciudadana Solmarili Perale Garzon, testigo de los hechos, entrevista de la ciudadana Yamile de Jesús Rojas en condición de victima, entrevista de la ciudadana Edilia Peña Colmeraz en condición de victima, entrevista de la ciudadana Lina Navas Mejias en condición de victima, planilla de retención de un arma de fuego de las caracteristicas descritas en dicha planilla. De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de la participación de estos ciudadanos en los delitos mencionados, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS José Jesús Herrera, Gelmun David Camejo Fontacha, y Leobaldo Daniel Vásquez, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad , Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 415 y 278, del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación con la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo, aunado a ello observa esta Juzgadora, que el coimputado Leobaldo Daniel Vásquez se encuentra sometido a otro proceso penal bajo medida cautelar sustitutiva por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego ante el Tribunal de Control N°4 de este Circuito Penal donde el Ministerio Publico formalizo acusación.Asi mismo es criterio de este Tribunal que encontrandose en libertad los imputados de autos se corre el riezgo de que los mismos pudieran influir en forma negativa contra las personas victimas de estos hechos, y en último caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, quienes serán recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a excepción del imputado Leobaldo Daniel Vásquez quien se mantendra en el Internado Judicial de esta ciudad a petición de la defensa considerando que en ese sitio tiene mas fácil acceso a la asistencia medica en razón de la herida que padece.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados José Jesús Herrera, Gelmun David Camejo Fontacha, y Leobaldo Daniel Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad , Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 415 y 278, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Jose Jesús Herrera, venezolano, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-1981, hijo de Pablo Rafael Herrera (v) y Alix del Carmen Barrios (v), de oficio buhonero, dice ser titular de la cédula de identidad N°15144102, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana L, casa N°8; Gelmun David Camejo Fontacha, venezolano, soltero, 23 años de edad, nacido en fecha 29-01-1981, hijo de Pablo Camejo (v) y Selmira Asunción Fontacha (v), de oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N°22112015, residenciado en el barrio Mi Futuro, calle 1, casa N° 189; y Leobaldo Daniel Vásquez, venezolano, soltero, 25 años de edad, hijo de Maria Victoria Vásquez (v), nacido en fecha 20-08-1979, titular de la cédula de identidad N°16126877, residenciado en el barrio Corocito,calle 15, casa N° 74-04, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas, por la comisión de los tipos penales descritos. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control

La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Eskarli Omaña.