REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000866
ASUNTO : EP01-P-2004-000866
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
IMPUTADO : Yhoandy Jose Lopez
DEFENSOR : Abg. Horacio Araque
DELITO(S) : Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico.
VICTIMA: Yazhin Velasquez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Yhoandy Jose Lopez, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1985, hijo de Maigualida López (v) y Heriberto Mejias (v), de oficio electricista, titular de la cédula de identidad N°18106070, residenciado en el barrio 2 de Diciembre, sector Club El Pica, Barrancas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el Art. 80 primer aparte y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado cometido en perjuicio del ciudadano Yazhin Velásquez. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso que, venia el día miércoles para su casa y llevaba una brocha en su mano, que el iba detrás del denunciante, que este se paró a sacudirse los zapatos, que el lo pasó por un lado y la victima se quedo atrás, que el venia caminando y la victima lo seguía atrás pegadito, que el se paro a un lado y la victima brinco para otro lado, que le dijo “que es lo que es chamo porque me viene siguiendo así , o es que yo te debo o que “ y la victima le dijo que el vivía para allá, el imputado le dice que continuara……que salio una gente, que cuando el iba para arriba venia en sentido contrario una moto con 2 chamos, que estos se pararon y lo apuntaron con una pistola 38 y le dicen que que hacia el por la zona de ellos, que el de la moto estaba drogado , que siguió su camino y cuando iba por la mitad de la carretera escucho el tiro y le dijo a Heidri Barazarte , se acostaron, que en la mañana cuando iba para su trabajo el papa de la victima lo quería atropellar con su vehículo porque el le había metido un tiro a su hijo… Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Horacio Araque, quien manifestó a este Tribunal que solicita la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido.
Por su parte estando presente el ciudadano Yazhin Velásquez Godoy, en su condición de victima, se le concedió el derecho de palabra, y expuso que se fue como a la 11:00 pm del día miércoles 24, cuando venia con su compañera y sus dos niñas por la Av. Páez, cuadra y media antes de llegar a su casa, cuando le salio al paso Yohanndy , que este le sigue haciendo ruido con sus zapatos como zapateando, que cuando llegan a la otra esquina con alumbrado, su compañera se asusta y se mete a la casa de una tía, que el se para en la luz del poste frente a su casa y le pregunta al sujeto que que es lo que pasa, y le ve la mano atrás sobre su glúteo derecho y ahí llevaba la pistola , que el sujeto le dijo no pasa nada, que en la esquina venía una moto con dos personas y Yohandri habla con ellos, luego dieron media vuelta en la moto y le dispararon en la parte inferior de la rodilla derecha y se dieron a la fuga .
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25 de Noviembre, del año en curso, siendo las 10:10 de mañana, se recibe llamada en la policía de Barrancas, informando que el barrio 2 de Diciembre se encontraban dos sujetos a quienes la comunidad de dicho sector estaban linchando por cuanto presuntamente estos eran los autores de la herida ocasionada a un ciudadano de nombre Yazhin Felipe Velásquez Godoy en horas de la noche del día anterior, se traslada el funcionario Jurion Perez al sitio, y constata una turba violenta de personas que golpeaban a dos sujetos señalados como autores del hecho, se pudo disuadir a las personas de su actitud y con apoyo policial fueron trasladados los dos sujetos hacia el hospital . Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Randy Jesús Rondon Rodríguez y Yohandy Lopez. De acuerdo a la denuncia formulada por la victima estos sujetos que venían en una moto la noche de los hechos le dispararon produciéndole una herida en la rodilla derecha y se dieron a la fuga.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tal como: acta policial de feha 25-11-04, suscrita por el funcionario actuante Agentes Jurion Perez, adscrito a la Policía Zona Policial N°11, Barrancas, Estado Barinas donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados, denuncia del ciudadano Yazhin Felipe Velásquez Godoy en condición de victima quien en esta audiencia oral narro como ocurrieron los hechos y señalo como participante del mismo al imputado Yohandy Lopez. En este sentido, el delito de robo que se imputa al ciudadano antes mencionado no llego a consumarse , por tanto se configura en tentativa , esto es la accion desplegada encaminada a transgredir el tipo penal supra indicado no llegó a un resultado, sin embargo se dan todos los elementos que integran el tipo delictivo del robo agravado. De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Yhoandy Jose Lopez ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por el funcionario actuante, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman fundados, plurales y concordantes elementos de convicción sobre la participación de este ciudadano en los delitos mencionados, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Yhoandy José López , quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 , del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en el acta suscrita por el funcionario actuante y por el testimonio rendido por la propia victima en esta audiencia celebrada para oír al imputado. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación con la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo, y para el caso bajo estudio se evidenció que la integridad fisica de la victima efectivamente fue vulnerada. Así mismo es criterio de este Tribunal que encontrándose en libertad el imputado de autos se corre el riesgo de que el mismo pudiera influir de forma negativa contra la victima de este hecho, y en último caso poner en peligro la investigación para la efectiva aplicación de la Justicia, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado, quien se mantendrá recluido temporalmente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado Yohandy José López. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del ciudadano Yohandy José López, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano quien es de las siguientes características personales: venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1985, hijo de Maigualida López (v) y Heriberto Mejias (v), de oficio electricista, titular de la cédula de identidad N°18106070, residenciado en el barrio 2 de Diciembre, sector Club El Pica, Barrancas, Estado Barinas, por la comisión de los tipos penales descritos. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Eskarli Omaña
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