REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000800
ASUNTO : EP01-P-2004-000800
Barinas, 2 de Noviembre de 2004.

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000799.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: LUIS FELIPE RINCÓN TOLOSA. (Niño de dos años de edad)

DELITO IMPUTADO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LOPNA.

FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ (fiscalía novena del Ministerio Público).

VICTIMA: BRAYNERT JOSÉ RINCÓN MOLINA.

DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO (DEFENSA PÚBLICA).

Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía novena del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones acta policial (folio 7), donde se le informa al ciudadano imputado que queda en calidad de detenido, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, a quien se le leen sus derechos y se le explican los hechos, hecho ocurrido en Barrio Mi Jardín del sector chorrosquero del Estado Apure. (folio 8) Acta de investigación de fecha 31 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Agente Valero Luis, adscrito a la sub.-delegación tipo B de Santa Bárbara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborando que se encontraba detenido en el Comando Policial N° 12 El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas el ciudadano Luis Felipe Rincón Tolosa, quien no presentó registros policiales, por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cursa en autos (folio 13) denuncia formulada por la ciudadana Haydee Celina Molina Ramírez quien manifestó que había dejado a su hijo Braynert Rincón de dos años de edad con su vecina mientras iba y le daba de comer a unos cochinos, al regresar como a la hora escuchó llorando al niño que estaba solo con Luis el hermano de su vecino, quien le estaba dando patilla y cuando la vio se puso nervioso, se comió la patilla y se fue rápidamente para la cancha, que le preguntó al niño por qué lloraba y este le dijo: “Mamá pupo”, al revisarlo observó su parte trasera como brotada y bastante húmeda, que le preguntó que quien le había hecho eso y el niño le señaló a Luis que en ese momento se encontraba en la cancha, le contó lo sucedido a la hermana de Luis, Lisbeth y esta avisó a la asociación de vecinos, quienes las mandaron a un ambulatorio donde le hicieron una evaluación al niño presentando signos de violencia en su parte anal, por lo que procedió a poner la denuncia y entre otras cosas manifestó que sospechaba de Luis por el niño se encontraba solo con él; al folio 13 cursa Experticia medico legal, de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrito por el médico forense Dr. Luis Eligio García, practicado al niño Braynert José Rincón cuyo resultado arroja: Genitales de aspecto y configuración normal. A nivel ano rectal se observan lesiones recientes (fisuras, hacia las horas V (cinco) y VIII (ocho) según las manecillas del reloj, así como congestión, edema y enrojecimiento de los tejidos periféricos, acompañado de moderado prolapso rectal.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución y se les explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó querer declarar y dijo “yo llegué a la casa y estaba mi cuñado, me dijo yo voy a salir un rato pallí quelado, voy a traer una marrana y me dijo que se me iba a quedar un rato, me dijo que para que le cuide el niño que esta ahí dormido, es hijo de la señora no le se el nombre, yo le dije déjelo ahí que yo ya vengo, yo salí y el salió a la pata mía, fui y di una vuelta y dure como 5 minutos, cuando yo iba llegando que me pare al lado de unos pules cuando escuché el llanto del niño, llegué y el niño estaba en la puerta llorando, yo le dije papito que tiene y él me alzó los brazos, de ahí yo me lo cargué y lo fui a contentar con unas flores, como el niño no se cayó me lo llevé para adentro, yo le dije que si quería patilla y el me dijo que sí, de ahí le solté un pedazo de patilla y lo puse en la mesa a comer, bueno yo también me puse a comer patilla con él y nada que se callaba, visto como no se callaba yo me estaba preocupando y me fui a llamar a mi hermana, cuando yo escuché a llamar papito venga mi amor, yo dije llegó la mamá, llegó la mamá y lo tuvo en los brazos, le dije yo el niño se puso a llorar y no se que es lo que tiene, yo ya iba a llamar a mi hermana a ver que es lo que pasaba, entonces de ahí me dijo que iba a llamar a sus hijos, yo le dije a donde están ellos, dijo en la cancha jugando, yo le dije voy a cerrar las puertas pa ir a jugar un rato balón, me dijo bueno yo me voy pa la cancha, yo me puse a jugar con mi sobrino, cuando ella comenzó insultarme de la casa y yo salí en carrera, le dije que fue lo que le paso señora que es lo que tiene y ahí fue cuando me dijo que el niño estaba violado, yo le dije como hizo pa saber que fui yo diga, me señaló desde la casa a la cancha, como 30 metros, había mucha gente, bueno yo le dije si fui yo vamonos a las pruebas, nos fuimos para donde Juan el enfermero, el le hizo la prueba al niño, salió que lo violaron, del enfermero a mí no me salió nada, de ahí me trajeron y no me hicieron nada y me pasaron no se pa donde en PTJ y me golpearon, me dijeron que dijera unas palabras obligados entonces yo obligado las dije, de ahí me dijeron que tenía que firmar unos papeles, yo me fui a leerlos y a mí no me dejaron”. Respondió a todas las preguntas que le hizo el Ministerio Público y de la defensa.


Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Pública, expuso que por cuanto no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, ya que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del COPP, solicitó la Libertad plena del mismo o en su defecto una media menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, igualmente solicitó que mi defendido sea remitido a medicatura forense, para dejar constancia de las lesiones que presenta, que sea remitido a la medicatura forense del Estado Apure para que sea evaluado nuevamente el niño Braynert Rincón, que se inste a la representación fiscal para que continué la investigación, a los fines que les tome declaración a la hermana y el cuñado y en base de garantizar la seguridad física de su defendido, pidió se le ubique dentro de la Comandancia de Policía en un lugar seguro, en casa de ser privado de su libertad y que el traslado sea lo más pronto posible a la sede de Apure, por cuanto es de su competencia, ya que el hecho fue cometido allá

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto el mismo fue encontrado solo con el niño Braynert Rincón sorprendiéndolo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió y cuando la ciudadana Haydee Molina le preguntó a su hijo, al revisarlo y darse cuenta que tenía la parte trasera brotada y bastante húmeda, quien le había hecho eso, el niño señaló a Luis Felipe Rincón, al poner la denuncia entregó el interior que cargaba el niño en el momento de la agresión. Todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado ABUSO SEXUAL A NIÑO, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe del hecho punible por cuanto las circunstancias en que ocurrió la aprehensión junto a las actas de investigación, ambas ya descritas y analizadas, se convierten, justamente, en elementos de convicción que los conectan directamente con el hecho del abuso sexual a niño, es decir, el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión lo vincula con el delito imputado; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de abusar sexualmente del un niño indefenso, hijo de su vecina y utilizando para ello la fuerza y mediante la coacción, la amenaza a un grave daño a su integridad física e incluso a su vida y por la pena que podría llegarse a imponer; y, porque además aunque se identificó con nombre y apellido y mostró su Cédula de Identidad, y dijo ser Colombiano, lo que podría, en caso de acordarle una medida de presentación, constituirse en un factor de dificultad para realizar los actos procesales que siguen. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse y faltan diligencias por practicar, por lo que se insta al Ministerio Público para que ordene se realice una Inspección Ocular de sitio del hecho y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado de conformidad con lo establecido con el artículo 280 eiusdem. CUARTO: Por observarse que el delito de abuso sexual a niño, presuntamente se cometió en Barrio Mi Jardín Chorrosquero Estado Apure, aun cuando el procedimiento fue llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Santa Bárbara de Barinas tipo “B”, por ser lo más cercano y quedando detenido el imputado en el Comando policial del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; y, por establecer el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado y que en las causas por delito permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la permanencia, siendo para el presente caso el lugar donde cesó la permanencia geográficamente correspondiente al Estado Apure, específicamente a su Municipio Páez, es por lo que y de conformidad con el artículo 61 eiusdem este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de control No. 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, se estima incompetente por razón del territorio y DECLARA COMPETENTE al tribunal de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Municipio Páez, por lo que se ordena remitir todo lo actuado hasta dicho Tribunal, al igual que se ordena el traslado del imputado, con las seguridades que el caso amerita, hasta la sede de la Comandancia de la Policía de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, como sitio o lugar de reclusión preventiva, quedando igualmente a la orden de dicho Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra LUIS FELIPE RINCON TOLOSA, quien porta cédula de identidad, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 22.110.784, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Segundo grado de primaria, nacido el 26/6/86, natural de Arauca Colombia, hijo de Ángel Rincón (V) y de Gabriela Tolosa (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, cerca de la Escuela estado Apure vía Chorros Quero, Estado Apure Barinas, por la presunta comisión del delito denominado ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Braynert José Rincón Molina. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor del imputado. SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DE GUASDUALITO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, a donde se ordena remitir lo actuado y al imputado. Notifíquese a la v´citima de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas y oficio participándole lo del traslado a la Comandancia de Policía de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. Ofíciese a dicha Comandante de Guasdualito comunicándole lo presente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA