REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004083
ASUNTO : EP01-S-2004-004083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de FERNANDO ALBERTO GONZÁLEZ, YONNYS RODOLFO RIVERO, y ENZO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.988.308, V.-9.269.497, 9.262.0.70 conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el Artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que el hecho ocurrió en fecha 06 de Marzo de 1994, por cuanto que Funcionarios de la Policía Judicial de este Estado, sorprendieron a os ciudadanos antes mencionados y le incautaron Un (01) Gramo de Cocaina. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de diez (10) años, y siete (07) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Fernando Alberto González, Yonnys Rodolfo Rivero y Enzo José Rodriguez Crespo por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros_________________________En Fecha__________________
CS/vmb
|