REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005774
ASUNTO : EP01-S-2004-005774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JOEL BENCOMO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.255.317, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, en perjuicio de OMAIRA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.988.165 Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 27 de Abril de 1999, por la por la víctima, por ante el Cuerpo de Policía Judicial de este Estado, donde manifestó: "El día jueves 22 de los corrientes, yo me encontraba frente a mi casa, cuando llegó Joel Bencomo, quien fue mi novio, al yo acudir al llamado comemnzó a insultarme y me agarró a golpel, a patadas, me tiró al piso y me siguió dando patadas fuertes por donde quería, allí terminó de pegarme, me dejó, y se fue, me fuía la casa toda golpeada, ahora me dice que si yo lo denuncio me iba a meter unos tiros en las piernas, y me quemaba la casa, que si lo metian preso él salía". Es Todo. Sustanciada legalmente la presente causa, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por cinco (05) años y seis (06) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Joel Bencomo Rivas, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Omira Josefina Pérez. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros_________________________En Fecha________________
CS/vmb
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