REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005873
ASUNTO : EP01-S-2004-005873
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05, el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JOSÉ ALVERY ALTUVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.300.532, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el Artículo 464 en su último aparte del Código Penal, que establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, en perjuicio de MATERIALES HARTMANN COMPAÑIA ANONIMA. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana JANNETT CAMPOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-2.490.602, por Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 12 de Noviembre de 1992, inserta en el folio N° cuatro (04). Sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de once (14) años y once (11) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, elsobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal de Contro N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de José Alvery Altuve Salazar, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de Materiales Hartmann C.A. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha____________________
CS/vmb
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