REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006220
ASUNTO : EP01-S-2004-006220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Simple tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, en perjuicio de ALEXI COROMOTO GARRIDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.477.634. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 15 de Junio de 1996, por la víctima por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Barinas, el cual manifestó: " Yo llegué a mi casa, anoche a eso de las Nueve, me tí el vehículo que tengo asignado hace quince (15) años, en garaje de mi residencia, pero no tiene portón, esta mañana a eso de las seis cuando me levanté para salír hacer unas diligencias ví que el vehículo no estaba, lo busqué y entonces fue cuando me vine a este despacho para denunciar el hurto del mismo". Es Todo. Dicha causa fue sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes en ella involucradas, la misma se ha prolongado por ocho (08) años y cuatro (04) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8°, y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Alexi Coromoto Garrido Alvarez. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros_________________________En Fecha______________
CS/vmb
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