REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000798
ASUNTO : EP01-P-2004-000798
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 30 de octubre de 2004 en torno de las 3 y 40 horas de la tarde funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la Redoma Industrial de la ciudad de Barinas cuando un ciudadano que se trasladaba en un vehículo les indicó que llevaba una ciudadana hacia FUNSALUD ya que la misma había sido agredida con un arma blanca, tipo cuchillo en la pierna y que el ciudadano se había dado a la fuga, luego visualizaron a un ciudadano con las mismas características, efectuándole la requisa personal, quedando detenido, siendo identificado; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amparo Polo Jiménez. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La víctima estuvo presente, los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó acogerse al precepto constitucional, no declarando.
La defensa por su parte se adhirió a la solicitud Fiscal que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial No. 1971 de fecha 30 de octubre de 2004 (folio 7), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce aproximadamente a las 3 y 4 de la tarde en el Barrio Santiago Mariño cuando un ciudadano que se trasladaba por la redoma Industrial, en un vehículo les indicó que llevaba una ciudadana hacia FUNSALUD ya que la misma había sido agredida con un arma blanca, tipo cuchillo en la pierna y que el ciudadano se había dado a la fuga, haciendo un recorrido y visualizando a quien ahora es imputado a quien aprenden; lo que al compararse con el acta de denuncia (folio 9) interpuesta por la ciudadana Amparo Polo Jiménez, quien manifestó que estando en la pescadería llegó su ex marido Alexander Zambrano y le quiso dar cachetadas por una discusión que tuvieron ayer, agarrando ella un palo, cuando él vio que ella agarró el palo, agarró un cuchillo y le lanzó varias puñaladas y le dio en una pierna en un muslo; y, a su vez son confirmadas por el acta de entrevista realizada al ciudadano José Luis Zambrano Acevedo, quien fue el ciudadano que trasladó a la víctima hasta FUNSALUD (folio 10); Y el Reconocimiento Médico Legal consignado por el Ministerio Público, realizado por el Medico Iván Nieves Experto profesional Especialista I, Jefe de la medicatura forense, que arrojó como resultado: Politraumatismos, Herida cortante profunda de 6 CMS a nivel de región glútea derecha, las lesiones fueron producidas por algo cortante, estado general bueno, carácter menos graves, estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible así precalificado en esta audiencia.
Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 415 del Código Penal señala: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión de las Lesiones Personales Intencionales.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.
Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por el Ministerio Público y la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.
De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a GEOVANNY ALEXANDER ZAMBRANO ACEVEDO, porta cédula de identidad, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.813.237, de 23 años de edad, comerciante, primer año de bachillerato, nacido el 18/3/81, natural del Estado Barinas, hijo de Nelson Zambrano (F) y de Edilma Acevedo (V), residenciado en Barrio Guanapa II, calle 6, casa S/N, poste 345 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano AMPARO POLO JIMENEZ, por lo cual se le ordena el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; 2)Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 6° y 9°, 373, y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 415 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Se acuerda el examen psicológico al imputado, solicitado por la defensa, para el día jueves 4 de noviembre de 2004, quien queda notificado que deberá presentarse ante la Dra. Ana Parra Psicóloga de la LOPNA. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Se dictó el dos (02) de noviembre de 2004 y se publica hoy cuatro (4) de noviembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL No.5
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA