REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006015
ASUNTO : EP01-S-2004-006015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05, el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de MAURO ANTONIO ALARCÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.680 conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en perjuicio de YILBERT RAMÓN SÁNCHEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.193.237. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima, el 23 de Enero de 1995, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, quien manifestó: "Compararezco por ante este despacho con la finalidad de denuncir que personas desconocidas, sin ningun tipo de violencia, sustrajeron de mi residencialos siguientes bienes: un televisor a color, marca Emerson, no recuerdo otras características, valorada en Treinta Mil Bolívares, (Bs.-30.000,oo), un Betamx, marca sony, color negro valorado en Treinta Mil Bolívares (Bs.-30.000,oo)..." Es Todo. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de nueve (09) años y nueve (09) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Mauro Antonio Alarcón Peña, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JYilbert Ramón Sánchez Parada. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

La Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza





Se Libraron Boletas Nros___________________En Fecha___________________





CS/vmb