REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006920
ASUNTO : EP01-S-2004-006920


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de PEDRO MÁRQUEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.370.050 conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de Hurto Agravado tipificado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, en perjuicio de TEOFILO ARIAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.954.337. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada el 18 de Agosto de 1997, por cuanto que el Comandante de la Zona Policial N° 02, de Santa Bárbara de Barinas, ciudadano Juan Antonio Rodriguez, puso a la orden a Pedro Márquez Sepultura, ante el Cuarpo Técnico de la Policía Judicial del Estado, por habersele encontrtado en su poder una bicicleta marca Scorpion, serial N° SK94591, color amarillo-dorado, semi-carrera N° 28, perteneciente a Teofilo Arias Rondón. Dicha causa fue sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes en ella involucradas, la misma se ha prolongado por más de siete (07) años y dos (02) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8°, y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Pedro Máquez Sepulveda, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Teofilo Arias Rondón. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

La Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza





Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha________________





CS/vmb