REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 interpuesta por el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de ROBERTO EMILIO GRANADILLO CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.406.790 conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, que establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, en perjuicio de ACHILE VANNINI CARBONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.717.512. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima el 02 de Septiembre de 1991, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas,quien manifestó:" Vengo a denunciar que en una revisión de licores que se localizan en los depositos de mi negocio La Picola Casa, se detectó un faltante de ocho botellas de Whiski, marca Old Par, por un monto de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs.-13.800,oo), aproximadamente esa revisión la hicimos el día viernes 30-08-91, a eso de la una y media de la tarde." Es Todo. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por trece (13) años, y dos (02) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Roberto Emilio Granadillo Cacique, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en perjuicio de Achile Vannini Carboni. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

La Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza


Se libraron las Boletas de Notificación N°___________de fecha________________

CS/vmb