REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007183
ASUNTO : EP01-S-2004-007183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de EDUARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.654.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.882.872. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 25 de Marzo de 1998 por la ciudadana MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.009.480, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Barinas, quien manifestó: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Eduardo Araque, quien le dió un tiro a mi hijo de nombre Franklin Gutierrez, quien se encuentra recluído en la Clínica del Llano, de esta ciudad". Es Todo. Sustanciada legalmente la presente causa, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis (06) años y siete (07) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DELARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código orgánico Procesal Penal, a favor de Adrian Eduardo Cortez, por la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Tito Ramón Maya Nuñez. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

La Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza




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CS/vmb