REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007273
ASUNTO : EP01-S-2004-007273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JESÚS ERNESTO BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V.-5.470.864, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, en perjuicio de MELYS DEL CARMEN SEBRIANT DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.107.558. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 13 de Mayo de 1991, por la víctima, por ante el Cuerpo Récnico de Policía Judicial de esta Ciudad, la cual manifestó: "Anoche como a las diez y treinta de la noche, mi marido Jesús Ernesto Barrios Pérez, de 37 años de edad, en estado de ebriedad, sostuvo una discusión conmigo por un asunto de unas velas para unos difuntos y me golpeó en diferentes partes del cuerpo..." Es Todo. Sustanciada legalmente la presente causa, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de trece (13) años y cinco (05) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Jesús Ernesto Barrios Pérez, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Melys del Carmen Sebriant de Silva. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros_________________________En Fecha____________________
CS/vmb
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