REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006886
ASUNTO : EP01-S-2004-006886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de ABIMILET QUINTERO MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.200.289, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que el hecho ocurrió en fecha 23 de Noviembre de 1996, por cuanto que funcionarios de la Policía de este Estado, detuvieron al ciudadano Abimelet Quintero Macia, por habersele encontrado en el bolsillo de su pantalon tres puntos Ochocientos Gramos (3,800) de Cocaína base y sus derivados, y Ochocientos (800) Miligramos de Cannabis Sativa. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de siete (07) años, y diez (10) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Abimilet Quintero Macia, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

El Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza




Se Libraron Boletas Nros_________________________En Fecha___________________




AGA/vmb