REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a LUIS ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.059.150, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en perjuicio de SONIA NOHEMI VAZQUEZ PEÑA , venezolana, adolescente de 14 años de edad; ahora bien, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Sabaneta de Barinas el día 26 de Noviembre de 1996, fue la ciudadana HERMES VAZQUEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.170.626,quien manifestó: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano Luis Márquez, quien actualmente esta detenido en la Policía de Libertad, del Estado Barinas, por cuanto el mismo sostuvo relaciones sexuales con mi menor hija de nombre Vazquez Peña Sonia Nohemi, de 14 años de edad, y actualmente se encuentra o tiene cuatro (04) meses de embarazo. Es Todo. Así mismo el delito de ACTO CARNAL, tiene signada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de doce (12) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de siete (07) años, y diez (10) meses, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, a favor de Luis Antonio Márquez, y en perjuicio de Sonia Nohemi Vazquez Peña. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.
El Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza

Boletas de Notificación Nros:______________________En Fecha__________________
AGA/vmb