REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000630
ASUNTO : EP01-S-2004-000630

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05, el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de HIDALGO CHINCHILLA, y ZENON DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.725.289, y 9.253.977 conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el úlimo aparte del Artículo 358 del Código Penal, que establece una sanción de uno (01) a tres (03)años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que el hecho ocurrió el 17 de Febrero de 1995 en Sabaneta de Barinas, ya que los Funcionarios de la Policía de Barinas detuvieron a los ciudadanos Francisco Chinchilla Hidalgo y Simón Martínez, por estar conduciendo un vehículo con los seriales adulterados. Sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de nueve (09) años y ocho (08) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, elsobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal de Contro N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, y 318 ord 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Francisco Chinchilla Hidalgo y Zenon de los Santos García, por la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

El Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza






Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha______________________


AGA/vmb