REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000728
ASUNTO : EP01-P-2004-000728




AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el defensor del imputado JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, identificado en la presente causa, Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello las siguientes razones:
Que considerar que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución, al presumirse que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar porque hipotéticamente está condenado. Señala el solicitante que a su defendido le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 del Código Penal, pero conforme a lo estsablecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido, lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 , en relación con el artículo 80 del Código Penal, pero es el caso que dicho imputado presentó dos fiadores de reconocida solvencia moral y economica como son los ciudadanosv Nelson Omar Quintero Portilla y José manuel paredes, quienes garantizan que el imputado no se fugará y se comprometen a presentarlo cuando sea requerido, por tal motivo este Juzgador considera que han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ya que el peligro de fuga deja de existir, por otra parte dicho imputado tiene una residencia fija con arraigo familiar.
En este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación un comentario del respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, página 416: “La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que nos proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como “el delincuente”, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, en el caso de autos el imputado se encuentra detenido desde hace cierto tiempo, siendo una de las causas principales para decretar su privación, el hecho que existia peligro de fuega, lo cual con la acreditación de residencia fija, familia y los fiadores que presenta, queda eliminado dicho peligro de fuga de aquí que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y ahora pueden ser satisfechos, por las razones alegadas; razón por la cual se considera procedente la solicitud efectuada por la defensa de dicho imputado; aunado a que en este nuevo proceso penal la libertad es la regla, tal como lo sostiene el artículo 243 del COPP; por lo que se le acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentar dos fiadores de reconocida solverncia moral y economica y no ausentarse de esta ciudad de Barinas. Así se Declara.

DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.6 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor de del imputado: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.132.235, residenciado en el Barrio El Molino, calle 8, casa s/n, cerca de la ferreteria Enmanuel de esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º, 4° y 8° y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presnetación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar dos fiadores de renocida solvencia moral y ecónomica y no salir de los limites de esta ciudad de Barinas. Al imputado se le concederá la libertad, una vez constituida la fianza acordada. Notifiquese a las partes.
Dado en la sede del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.




El Juez
La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño