REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000531
ASUNTO : EP01-P-2004-000531



AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE RONDON FERANDEZ Y ANTHONY DANIEL NIETO ARIAS .
DELITO: ROBO AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal).
FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA.
DEFENSOR: AB. ZONIA MORENO.
VICTIMAS: EMERIA GRAGORIA ROMERO Y RICHAR ALARCON MARQUEZ.
SECRETARIA DE SALA: AB. CLAUDUA SANGUINETTI.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente Audiencia Preliminar, vista la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público Abg. ABRAHAN VALBUENA, esplanada durante la Audiencia Preliminar, contra los imputados: FRANCISCO JOSE RONDON HERANDEZ venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.663.378, residenciado en Barrio Carlos Márquez, calle 1, casa N° 7-15, de esta ciudad de Barinas y ANTHONY DANIEL NIETO ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante ambulante, titular de la cédula de identidad N° 19.881.544, domiciliado en el Barrio Mijaguas III, Avenida San Martín, casa N° 5-14 de esta ciudad de Barinas, imputándoles la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado, Fruestrado en grado de Complicidad Correspectiva, hecho cometido en contra en de los ciudadanos Emeria Gregoria Romero y Richar Alexander Alarcón Márquez, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 y 408, ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 426 del Código Penal; Según la versión del Ministerio Público, donde señala que la ciudadana Emeria Romero se encontraba en su casa, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos la apuntaba con un arma de fuego y le dice que era un atraco, llevandose posteriormente varios objetos electrodomersticos, luego al huir estos en una bicicleta, la víctima pide ayuda a los vecinos, los cuales trtatan de aprehenderlos, pero los sujetos hacen uso del arma de fuego contra la multitud e impactan a Richar Alarcón Márquez, al llegar al sitio los funcionarios policiales que fueron llamados, emprendieron la persecución de los imputados, logrando aprehender a los mismos, con la ayuda de las caracteristicas dadas por las victima y testigos, una vez aprehendidos los mismos, se hizo presente una de las vicitmas Emeria Gregoria Romero y manifestó que esos eran las personas que habian cometido el robo en su residencia. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle los delitos señalados anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva, se interrogue a la víctima del homicidio y se desestime la acusación y en el supuesto negado que se se dicte el Auto de Apertura a Juicio, ratifica la promoción de pruebas hecha. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional a los imputados quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar, igualmente se impuso de las alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente se le concedió el dercho de palabra a la víctima, quien señala expresamente que los imputados aquí presentes no fueron las personas que le dispararon a él y que se cayó de la bicicleta, por cuanto el mismo era una persona baja y de color moreno y que estaba seguro que ninguno de los dos imputados presentes fueron la persona que le disparó.
Oídas así las partes el tribunal para decidir observa: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal y explanada la misma, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuantes, denuncia de la vicitma, donde señala como ocurrieron los hechos, actas policiales, donde se deja constancia de la aprehencion de los imputados de autos, acta de entrevista a testigos, acta de retención de objetos; determinandose con los mismos la responsabilidad penal de los imputado de autos, en el delito de Robo Agravado y acusado por el Ministerio Público; pero en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1°, en relación con los ariculos 80 y 426 del Código Penal, el Tribunal desestima la acusación por este delito, ya que existe la certeza de que se cometió dicho delito, lo cual se desprende de las actuaciones presentadas por la fiscalia del ministerio público, pero en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho, la misma queda desvirtuada en virtud que la víctima manifiesta que ninguno de los imputados no fue la persona que le disparó, ya que él los vió de cerca y tropezaron con él y se cayeron de la bicicleta; en virtud de tal aseveración lo procedente es desestimar la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la victima Emeria Gregoria Romero; se desetima la acusación presentada por el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, en Grado de Complicidad Correspectiva.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados en cuanto al delito de Robo Agravado y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados FRANCISCO JOSE RANGEL FRENANDEZ Y ANTONY DANIEL NIETO ARIAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Emeria Gregoria Romero. Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación y por la defensa en escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción. se niega la petición de la defensa de acordar al os imputados una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que no han cambiado las circunstancias, yaque el dleitode Robo Agravado tiene una palnalidad muy alta y el daño social cuasado es muy grave. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg.Abrahan Valbuena, contra los acusados: Francisco Rangel Fernandez y Anthony Daniel Nieto Arias, ya identificados; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en contra de Emeria Gregoria Romero y Desestima la lacuasación poresentada por la Fiscalia del Ministerio Público contra los acusados de autos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1°, en relación con los articulos 80 y 426 del Código Penal, en contra de Richar Alarcón Márquez. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados: FRANCISCO JOSE RONDON FERNANDES Y ANTHONY DANIEL NIETO ARIAS, ya identificados, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI