REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000819
ASUNTO : EP01-P-2004-000819
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADO: JOSE ISMAEL GUTIERREZ
DEFENSOR: Abog. PASCUAL HERANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, (Articulos 455, ordina4° del Código Penal)
VICTIMA: DANIEL ANTONIO MONTES
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI
Vista la solicitud presentada por el abogado ABRAHAN VALBUENA,en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JOSE ISMAEL GUTIERREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el día 16-07-1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.000.278, de profesión obrero, soltero, natural deBarinitas, residenciado en el Barrio El Pueblito, casa s/n de la población de Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Arts. 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Antonio Montes, e igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado José Ismael Rodriguez, no declaró durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto se acogió al preceto Cosntitucional que le exime de declar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Pascual Herandez, quien expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia, solicito a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 deNoviembre de Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Policia de Barinitas, luego de que la víctima denunciara que se habain introducido a sau casa y que le informaron que un sujeto apodado El Guato, dandole las caracterisricas, quien señaló que lo habia vendidio por Bs 25.000,oo y al llegar al sitio donde el imputado indicó encontraron el televisor, entregandolo a lacomisión policial. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, surgen y dimanan de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud cursantes al folio 3, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, al folio4, Acta de Acta de Retención de objeto folio 6. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, determinandose así como se produjo la aprehensión del imputado José Ismael rodriguez, al poco tiempo de haberse sucedido los hechos que se le imputan.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en al tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalí del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE ISAMEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Antonio Montes, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado es el presunto autor del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Antonio Montes, por estimar quien decide que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, mala conducta predelictual, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Ismael Rodriguez. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JOSE ISAMEL RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455, ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Antonio Montes, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ISMAEL RODRIGUEZ, ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel antonio Montes. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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