REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004057
ASUNTO : EP01-S-2004-004057

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de MARCOS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.907, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, que establece una sanción de Mil a Dos mil bolivares o arresto proporcional de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la actuación policial el 05 de Septiembre de 1998, en donde se evidencia que los funcionarios fueron interceptados por un ciudadano. que dijo llamarse Ender Enrrique Delgado, quien les manifestó que presto sus servicios como taxista a un ciudadano, y que en el momento en que lo dejo en el lugar que le indico, no quiso cancelarle la carrera amenazandolo con una arma de fuego, siendo luego detenido , logrando encautarle un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 sustanciada legalmente, por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis años , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004057
ASUNTO : EP01-S-2004-004057

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de MARCOS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.907, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, que establece una sanción de Mil a Dos mil bolivares o arresto proporcional de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la actuación policial el 05 de Septiembre de 1998, en donde se evidencia que los funcionarios fueron interceptados por un ciudadano. que dijo llamarse Ender Enrrique Delgado, quien les manifestó que presto sus servicios como taxista a un ciudadano, y que en el momento en que lo dejo en el lugar que le indico, no quiso cancelarle la carrera amenazandolo con una arma de fuego, siendo luego detenido , logrando encautarle un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 sustanciada legalmente, por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis años , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano. MARCOS ANTONIO MARTINEZ, abierta por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.


La Juez Sexto de Control La Secretaria

Abog. Luzmila Mejias
Abog. Nieves Carmona


Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________
LM/nc