REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005371
ASUNTO : EP01-S-2004-005371
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud que en fecha 26 de Agosto de 1991, el ciudadano. FELIX GABINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.915.269, interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, manifestando que su hijo. ELERIC CECILIO GUILLEN, de quince años de edad, salió de su casa, en compañia de unos amigos, hacia el paso la canoa, del Río Santo Domingo, y cuando se estaba bañando, se lanzó al agua y no volvió a emerger, y que el mismo, fue buscado por los Bomberos, Defenza Civil y por los vecinos, y no ha aparecido. consta en las actas procesales, las declaraciones de los testigos ciudadanos. CESAR ALBERTO MENDEZ, JOSE GREGORIO VILLEGAS, MILAN BELTRAN VILLEGAS, RONAL RENE VILLEGAS, inserto a los folios 6, 7, 8, y 9, quienes manifiestan entre otras cosas, que se estaban bañando con ELERIC, en el río Santo Domingo, y éste se lanzó al agua, y no lo vieron salir mas, lo buscaron y no lo encontraron, avisando luego a sus familiares; en fecha 23 de marzo del 2001, pasado más de Diez Años, el padre de la víctima ratifica la denuncia, no aportando ningun dato de interes criminalistico para la continuación de la misma; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir han pasado más de TRECE AÑOS, por lo que resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Publiquese, Registrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en autos boletas de notificación firmadas y devueltas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005371
ASUNTO : EP01-S-2004-005371
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud que en fecha 26 de Agosto de 1991, el ciudadano. FELIX GABINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.915.269, interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, manifestando que su hijo. ELERIC CECILIO GUILLEN, de quince años de edad, salió de su casa, en compañia de unos amigos, hacia el paso la canoa, del Río Santo Domingo, y cuando se estaba bañando, se lanzó al agua y no volvió a emerger, y que el mismo, fue buscado por los Bomberos, Defenza Civil y por los vecinos, y no ha aparecido. consta en las actas procesales, las declaraciones de los testigos ciudadanos. CESAR ALBERTO MENDEZ, JOSE GREGORIO VILLEGAS, MILAN BELTRAN VILLEGAS, RONAL RENE VILLEGAS, inserto a los folios 6, 7, 8, y 9, quienes manifiestan entre otras cosas, que se estaban bañando con ELERIC, en el río Santo Domingo, y éste se lanzó al agua, y no lo vieron salir mas, lo buscaron y no lo encontraron, avisando luego a sus familiares; en fecha 23 de marzo del 2001, pasado más de Diez Años, el padre de la víctima ratifica la denuncia, no aportando ningun dato de interes criminalistico para la continuación de la misma; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir han pasado más de TRECE AÑOS, por lo que resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Publiquese, Registrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en autos boletas de notificación firmadas y devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 06,
LA SECRETARIA,
Abog. Luzmila Mejias
Abg. Nieves Carmona
Se librarón boletas de notificación No._____________en fecha________
LM/nc
LA JUEZ DE CONTROL No. 06,
LA SECRETARIA,
Abog. Luzmila Mejias
Abg. Nieves Carmona
Se librarón boletas de notificación No._____________en fecha________
LM/nc
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