REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006159
ASUNTO : EP01-S-2004-006159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 10 de Octubre de 1.997, se presentó por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el ciudadano. LUIS ALBERTO DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.557.581, domiciliado en el Barrio las Colinas, calle el canal frente al poste Nro. 24 de la ciudad de Barinas, a interponer denuncia, manifestando lo siguiente: que el se encontraba trabajando como conductor de un carro libre y transitaba por la avenida 23 de Enero frente al parque ferial, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera hasta la Redoma Industrial de esta ciudad y cuando llegamos al sitio, inmediatamente los sujetos me amenazaron con un arma de fuego, y me ordenaron que me dirigiera hacia la via Barinitas, que se trataba de un atracó, cuando llegamos a Quebrada Seca, me obligaron a bajarme del carro y a salir corriendo, mientras ellos hacian disparos al aire y se llevaron el carro. Es todo, denuncia la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.

Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN GARCIA, y habiendo transcurrido. SIETE (7) AÑOS , UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS, si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra los imputados, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible, 2) por que no hubo la presencia de testigos , que ayuden a esclarecer el hecho cometido y 3) por que los imputados son personas desconocidas, lo cual dificulta la investigación, para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.Ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal.
Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

Abg. Luzmilia Mejias Peña El Secretariio
Abg, Eliceo. G
Se Libraron Boletas nros.__________________
LMP/eg.