REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000715
ASUNTO : EP01-P-2004-000715


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, previamente realizada la Audiencia preliminar en fecha 18 de Noviembre del 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1) JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 07/11/1985, natural Cúcuta, Municipio Zulia Departamento Norte de Santander, residenciado en Al frente del Terminal, al lado de la panadería Hotel San Marino, hijo de Irma Rosa Corso (D) y Alejandro Tobos Aguilar (V), de profesión u oficio trabajador ambulante




ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El acusado de autos (antes identificado), en fecha 26 de Septiembre de 2004, según acta de denuncia interpuesta ante el órgano de Investigación Penal, la ciudadana TORREALBA RODRIGUEZ ELAINE JOSEFA, expuso que encontrándose en compañía de su mamá y cuando se dirigía hacía la clínica Unicor con su bebe, con el fin de visitar a una amiga, cuando a la altura de la esquina de la Avenida Páez detrás del Liceo Olery, un sujeto, le llego por la parte de atrás con un cuchillo pequeño, y bajo amenaza le arrancó una pulsera tipo esclava de oro, tejido chino, posteriormente dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia los lados del centro Los Llanos. No obstante pasaron unos funcionarios motorizados de la Policía Municipal, los mismos lograron detener al sujeto y al revisarlo lo despojaron del cuchillo y de la boca le sacaron la esclava que minutos antes le había robado y una vez aprehendido el autor del hecho quedo identificado como TOBOS AGUILAR JHON ALEXANDER. Así consta y se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 3 al 8 de la causa.

CALIFICACION JURIDICA

Se comparte la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su acusación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, al quedar evidenciado de las presentes actuaciones que la víctima ELAINE JOSEFA TOREREALBA fue despojada por el referido acusado quien portando arma de blanca (cuchillo) y amenazándola con grave riesgo de daño a su vida si no toleraba el despojo del bien que bajo las condiciones indicadas por la víctima y los elementos de convicción que obran en la causa, y luego de cometer el delito trato de huir del sitio, no obstante a escasos minutos de ocurrido el hecho fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándose en su poder los objetos materiales del delito y así consta en las actuaciones, es por esos hechos que acuso el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO tipo sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por considerar que el escrito de Acusación presentada por la fiscalia del ministerio público fue redactada conforme a los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL acusado JHON ALEXANDER TOBOS CORSO, por el delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de ELAINE JOSEFA TOREREALBA.
De las actuaciones existentes resulta acreditada la comisión del tipo penal sancionado en el artículo 460 del Código Penal cuya acción no esta prescrita y existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. No obran en autos ninguna causa que pueda excluir la antijuricidad de la conducta realizada por el ciudadano JHON ALEXANDER TOBOS CORSO. De las actuaciones que obran en la causa surgen elementos que hacen presumir fundadamente la imputabiliad del acusado con la consiguiente responsabilidad penal. Hechos estos que deben ser suficientemente probados en una etapa procesal distinta a la que en la actualidad nos encontramos, haciéndose necesario ordenar la apertura a juicio en la presente causa a fin que el Ministerio Público, acredite la existencia de todos los elementos del delito con la consiguiente responsabilidad penal del mismo.

PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:
1.- Declaración de los Funcionarios ROLAN RONNI y BERBESI ALBERTO que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que resulto en la aprehensión del acusado y se notificaran en las direcciones aportadas por la Fiscalía.
2.- Declaración de la víctima TORREALBA RODRIGUEZ ELAINE JOSEFINA quien será citada en su domicilio.
3.-Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ ELSY ESPERANZA.
4:- Testimonial del funcionario Pava quien fue el funcionario que practico la experticia a los objetos materiales del delito por el que se ordena el enjuiciamiento en este auto.
La admisión de las anteriores testimoniales son necesarias y pertinentes a fin de establecer los hechos y comprobar la responsabilidad penal del acusado. Y fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la Parte V de su escrito de Acusación.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, éste Tribunal ADMITE para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público para su ratificación y exhibición las siguientes:

1.- Acta de Retención de Pulsera y arma blanca, incautada durante el procedimiento que debido en la aprehensión de TOBOS CORSO JHON ALEXANDER., ambas según la información que se desprende de las actas se encontraban en poder del acusado para el momento de su aprehensión. A los fines de que sea incorporado al juicio por su lectura.
2- Informe Pericial signado con el N° 752 de fecha 30-09-2004 practicado a los objetos materiales del delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 460 del Código Penal, practicada por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas PAVA ESTEBAN.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados: JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 07/11/1985, natural Cúcuta, Municipio Zulia Departamento Norte de Santander, residenciado en Al frente del Terminal, al lado de la panadería Hotel San Marino, hijo de Irma Rosa Corso (D) y Alejandro Tobos Aguilar (V), de profesión u oficio trabajador ambulante, por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR.

A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el acusado es extranjero y dice ser de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul de Colombia de la existencia de la presente causa con indicación de que se decreto auto de apertura a juicio en contra del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO.
Se mantiene la Privación de la Libertar del Acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, por estimar que las condiciones que sirvieron de fundamento para decretarla al inicio de la investigación no han variado, por cuanto subsiste el peligro de fuga debido a la pena que podría imponerse en caso de una condenatoria aunado al hecho de que el acusado esta ilegalmente en nuestro país, no ha acreditado suficientemente su identidad pudiera evadir y sustraerse de los efectos y consecuencias del proceso. A solicitud del Acusado se ordena el traslado del mismo para el Internado Judicial de Barinas .
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 06

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO