REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000491
ASUNTO : EP01-P-2003-000491




AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JHONNI JOSE MORENO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal).
FISCAL IX DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LUZ NAYIBE MARTINEZ.
DEFENSOR: AB. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMAS :DAYANA ANDREINA SANCHEZ Y DAIRELIS GRACIELA JUSTO GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: AB. YUSBEY GUERRERO.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, esplanada durante la Audiencia Preliminar, contra el imputado: JHONNY JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.206.894, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle Nicolás Gonzales, Manzana P5, casa N° 12, deesta ciudad de Barinas, imputándole la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión del delito de Robo Agravado, hecho cometido en contra en de los ciudadanos Dayana Andreina Sanchez y Dairelys Graciela Justo Garcia, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Según la versión del Ministerio Público, donde señala que funcionarios policiales se encontraban de patrullaje, recibieron llamada por radio que se presentaran en la Urb Raul Leoni, donde la comunidad habia aprehendido a un ciudadano y al llegar vieron un grupo de personas que tenian rodeado a una persona, manifestando que el mismo habia despojado de un celular y prendas de oro a dos menores, encontrandose en su poder los objetos robados y le incautaron un cuchillo. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito señalado anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva acordada y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional a los imputados quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar, igualmente se impuso de las alternativas a la prosecución del proceso. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuantes, denuncia de las vicitmas, donde señala como ocurrieron los hechos, actas policiales, donde se deja constancia de la aprehencion del imputado de autos, acta de entrevista a testigos, acta de retención de objetos; determinandose con los mismos la responsabilidad penal del imputado de autos, en el delito señalado y acusado por el Ministerio Público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de las victimas ya nombradas; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita totalmente las acusaciónes presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado JHONNI JOSE MOERNO, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de las vícitmas antes nombradas. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción y se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Luz Yanibe Martinez, contra el acusado: Jhonny José Moreno, ya identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en contra de Dayana Andreina Sánchez y Dairelis Graciela Justo Garcia. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado: JHONNI JOSE MORENO, ya identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada al acusado. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.




EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg.YUSBEY GUERRERO