REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-005511
ASUNTO : EP01-P-2003-005511



DENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TORRES ROA
DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PUBLICA: ABG. MORALBA HERRERA

Finalizada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 22 de Noviembre de 2004, a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas representada en esta oportunidad por el abogado EDGARDO BOSCAN, en contra del imputado JOSE GREGORIO TORRES ROA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maporal, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.890 (la porta), músico, casado, nacido el día 22-05-1964, hijo de Julio César Torres (f) y Maria Mercedes Roa de Torres (f), domiciliado en calle 5, sector Barrio Villa Nueva, teléfono 0414-5683893, calle 11, entre Av 2 y 3 del Barrio Caja de Agua en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia Acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2003 en su residencia cuando de manera voluntaria hizo entrega a los funcionarios policiales un arma de fuego tipo rifle, marca spain, calibre 5.5 de un solo cañón, serial l84 067, culata de madera, todo lo que consta de Acta policial de fecha 27-10-2003 suscrita por los funcionarios Mirne José Altuve Leal, Francisca Valero, Eliécer Pérez y Luis Rivas, Acta de entrevista de la ciudadana Francisca Ramona Valero Quintero, oficio dirigido al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas solicitando se practique experticia al arma incautada, experticia realizada por el experto Yehudin Castro al arma incautada al acusado. De las antes referidas actuaciones queda evidenciada la comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, estando presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia, se dio inicio a la misma, advirtiéndole a las partes presentes sobre las formalidades y solemnidad del presente acto, que no se oirán ni se aceptarán cuestiones propias del debate oral y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, relativas al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 42 eiusdem, ACUERDOS REPARATORIOS previsto en el artículo 40 eiusdem y el de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una explicación de cada uno de los procedimientos señalados, instruyendo a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del Proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado. Advirtiendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Se le advirtió al acusado que si deseaba declarar durante la audiencia lo puede hacer de manera libre y espontánea y su silencio en nada lo perjudicara por cuanto lo ampara el Precepto Constitucional en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran los fundamentos de sus peticiones y a tal efecto la Representación Fiscal expuso de manera verbal en su oportunidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, ACUSO en esta audiencia al imputado JOSE GREGORIO TORRES ROA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, sancionado en los artículos 278 del Código Penal. Solicitó que dicha acusación sea admitida todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO TORRES ROA y en consecuencia se dicte el respectivo Auto de apertura a Juicio".
En su debida oportunidad, esto es, antes de que los imputados procedieran a rendir su declaración, la ciudadana Juez les impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de no declarar, tal negativa no los perjudica en forma alguna también los impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente procedió la ciudadana Juez a imponerle los hechos que le imputa la representación fiscal, las disposiciones y la pena aplicable por tales hechos de producirse una sentencia condenatoria. Seguidamente el imputado JOSE GREGORIO TORRES ROA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maporal, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.890 (la porta), músico, casado, nacido el día 22-05-1964, hijo de Julio César Torres (f) y Maria Mercedes Roa de Torres (f), domiciliado en calle 5, sector Barrio Villa Nueva, teléfono 0414-5683893, calle 11, entre Av 2 y 3 del Barrio Caja de Agua en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: Admito los hechos que aquí me imputan el Ministerio Público, es verdad todo lo que el dijo en relación al arma de fuego y solicito la aplicación inmediata de la pena por los delitos por lo que me acuso en esta oportunidad el Ministerio Público.
La defensa del imputado representada por la abogado MORALBA HERRERA manifestó: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la Rebaja correspondiente por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la Medida Cautelar previstas en el Artículo 256, eiusdem, y se amplioe el lapso de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial la que ha venido cumpliendo desde hace un año cada veinte días y presento hoja de presentación , señalo que el acusado tiene establecido su domicilio en la población de Pedraza y que se le hace difícil debido a sus escasos recursos económicos y por cuanto no tiene antecedentes penales y por la pena a imponer y en fase de ejecución es procedente la suspensión condicional de la pena.

OÍDA ASÍ LA EXPOSICIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTA SENTENCIADORA, PARA DECIDIR OBSERVA, que revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que la misma fue redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público en consecuencia ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ROA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maporal, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.890 (la porta), músico, casado, nacido el día 22-05-1964, hijo de Julio César Torres (f) y Maria Mercedes Roa de Torres (f), domiciliado en calle 5, sector Barrio Villa Nueva, teléfono 0414-5683893, calle 11, entre Av 2 y 3 del Barrio Caja de Agua en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico en esta Audiencia Acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal en hecho ocurrido el día 27 de Octubre de 2004 en el Barrio Caja de Agua de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. SE ADMITEN en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, vista la exposición de la defensa y del acusado JOSE GREGORIO TORRES ROA, en la que manifiestan admitir los hechos por los que resultaron acusados por la representación fiscal, solicitan la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos y la aplicación de la Pena con las rebajas a que hubiere lugar, quien aquí decide y sobre la base de la libre convicción, reglas la lógica y máximas de experiencias, considera que están plenamente demostrados los hechos que admite el acusado JOSE GREGORIO TORRES ROA en esta audiencia, lo que complementado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en la causa, queda completamente demostrado, LA COMISIÓN DEL DELITO, LA ANTIJURICIDAD DE LOS HECHOS AL NO EXISTIR NINGUNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE LA ACTUACIÓN DEL IMPUTADO CUYA ACCIÓN NO ESTA PRESCRITA ASI COMO LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO EN EL TIPO PENAL DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, los que se comprueban con las actas policiales que contienen las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, expertos que cursan en la causa y cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos y le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por haber sido realizada por funcionarios públicos y no fueron desvirtuadas aunadas a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libremente por los acusados, quien aquí decide considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Acusado admitió bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal previa admisión de la Acusación Fiscal, el acusado solicito la aplicación de la pena correspondiente, requisito indispensable para que proceda ésta Alternativa Procesal y prescinda de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

PENALIDAD

El delito que admite el acusado es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Ahora bien este delito, tienen asignada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, resulta que el término medio para dicho delito resulta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual que presume este tribunal a favor del acusado, al no constar lo contrario en las actas, teniendo en consideración que la referida norma consagra la atenuante genérica, se rebaja la pena normalmente aplicable en su limite inferior, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Al aplicar la rebaja establecida (quien aquí decide considera que es procedente rebajar la mitad de la pena aplicable) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos queda en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, penalidad esta que se obtuvo por aplicación de los artículos 278 en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR EL PENADO JOSE GREGORIO TORRES ROA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maporal, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.890 (la porta), músico, casado, nacido el día 22-05-1964, hijo de Julio César Torres (f) y Maria Mercedes Roa de Torres (f), domiciliado en calle 5, sector Barrio Villa Nueva, teléfono 0414-5683893, calle 11, entre Av 2 y 3 del Barrio Caja de Agua en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMADDE FUEGO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal .
Por cuanto el delito por el que resultaron condenados los acusados, no encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la pena impuesta no excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 ejusdem, considera conveniente este tribunal conforme a lo solicitado por la defensa decretar y en efecto así se hace en esta audiencia, MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de la que ha venido disfrutando desde el 30-10-2003 y a solicitud de la defensa se AMPLIA el lapso de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como lo es la Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, para lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE en su talidad la acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES ROA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Maporal, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.558.890 (la porta), músico, casado, nacido el día 22-05-1964, hijo de Julio César Torres (f) y Maria Mercedes Roa de Torres (f), domiciliado en calle 5, sector Barrio Villa Nueva, teléfono 0414-5683893, calle 11, entre Av 2 y 3 del Barrio Caja de Agua en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público que habrá de realizarse a fin de demostrar las imputaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Acusado admitió bajo los parámetros de ley, la imputación Fiscal y en consecuencia Se CONDENA a JOSE GREGORIO TORRES ROA, antes identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 278 del Código Penal, a cumplir la pena de de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMADDE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4, del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el delito por el que resulto condenado el Penado, no encuadra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de alguna de las formulas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la pena, y la pena impuesta no excede el limite señalado en el numeral 2 del artículo 494 eiusdem, considera conveniente MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad y ampliar el régimen de presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO DIAS contados a partir de la presente fecha conforme a lo establecido en el artículo 184 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime a los Condenados del pago de Costas Procésales, por establecer la Constitución Nacional la gratuidad de la justicia. Se instruye a la Secretaria para que una vez definitivamente firme la presente decisión sea remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Las partes presentes quedan notificadas de esta decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias del Circuito Judicial de Barinas. Librese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Dada Sellada y Firmada, en la sala de audiencia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.
El Juez de Control N° 6

La Secretaria

Abog. Luzmila Mejías Peña