REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003272
ASUNTO : EP01-S-2004-003272

AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. PAUL NEWBURY THOMAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELBA JOSEFINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.071, con domicilio en el Callejon 3, frente a la Escuela Basica "Elias Cordero", de la Población de Sabaneta Edo Barinas, ante la Fiscalía Sexta del Estado Barinas, el día 06 de Julio del 1999; de la misma se desprende que:" denuncia al ciudadano. Wilmer Mejias (alias cumba cumba), que el día Domingo 4-7-99, se introdujo en su casa por encima del techo, rompiendolo y se llevó 20.000 mil bolívares, un reloj marca zuiso, ropa de deporte, un par de zapatos tacos, ropa de universidad y una bicicleta montañera "...
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, que sanciona el HURTO CALIFICADO, con una pena de Prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, con una media de Seis (6) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, en perjuicio de ELBA JOSEFINA APARICIO, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle al ciudadano. WILMER MEJIAS, la responsabilidad del delito denunciado; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Cinco (5) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ord 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILMER MEJIAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ELBA JOSEFINA APARICIO Públiquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 06,
Abog. Luzmila Mejias , La secretaria

Abg. Nieves Carmona


Se librarón boletas de notificación No.____________________en fecha________________
LM/nc